Bios kinikos, ... ¡y yo qué sé qué más!. http://oikos.nireblog.com No perder el espíritu crítico y la capacidad de reflexionar, cualesquiera que los temas sean. Y ¡dadme un tonel para que me pueda vestir!. Thu, 28 Aug 2008 05:21:55 +0200 Bios kinikos, ... ¡y yo qué sé qué más!. http://oikos.nireblog.com/blogs/oikos/gravatar.gif http://oikos.nireblog.com http://nireblog.com Los Territorios Históricos en la Comunidad Autónoma vasca. http://oikos.nireblog.com/post/2008/07/28/los-territorios-historicos-en-la-comunidad-autonoma-vasca http://oikos.nireblog.com/post/2008/07/28/los-territorios-historicos-en-la-comunidad-autonoma-vasca Con independencia de antecedentes históricos más o menos remotos y más allá del debate puramente político o, incluso, nominal (durante largo tiempo se emplearon expresiones diversas, tales como provincia, señorío, regiones históricas, territorios forales, entidad política histórica, ..., aunque no es hasta la segunda mitad de la década de 1970 cuando se fija el término en el actual), es importante tener en cuenta el basamento legal sobre el que se sustenta la existencia de los Territorios Históricos vascos y sus instituciones en la actualidad. Gracias a ello, además, seremos capaces de avanzar sin enredarnos en discutir sobre su naturaleza, lo que nos obligaría a reflexionar sobre si son entes de tipo provincial o no, equiparables a las comunidades autónomas uniprovinciales u otra cosa. E incluso cuáles son los territorios que tiene tal carácter a los efectos de la actual normativa.

Es en primer lugar la Constitución española de 1978, como se ha indicado supra, la que, en virtud de su Disposición Adicional Primera, “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”. Consecuente con tal aseveración, establece que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".

Lo anterior se completa con lo señalado por la Disposición Derogatoria segunda, que reza como sigue: “En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de Octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de Julio de 1876”.

De lo hasta aquí expuesto se puede deducir que, siendo la Constitución el elemento legitimador de la reintegración de los derechos y territorios forales, no tienen éstos virtualidad legal alguna en tanto no son actualizados, dentro del marco constitucional, por el Estatuto de Autonomía correspondiente. Así, en palabras de Tomás Ramón Fernández, la Constitución consagra unos derechos (los Derechos Históricos de los territorios forales) que son previos al Estatuto y que éste debe respetar, lo que no significa que la reintegración foral sea, sin más, una vuelta a la situación preconstitucional o preabolitoria de los Fueros: “los Derechos históricos a partir de ahora ya no son Historia; son instituciones jurídicas en marcha hacia el futuro” (Fernández, 1985: 113).

De hecho, con la aprobación del Estatuto de Autonomía del País Vasco mediante Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, se procede al reconocimiento efectivo de los (a partir de ahora) denominados Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco junto con, en su caso, Navarra, circunstancia ésta que finalmente no se produjo.

Nuevamente, el Estatuto de Autonomía del País Vasco (en lo sucesivo EAPV) recuerda que “cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno” (art. 3); de igual manera que “los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen privativo de cada uno de ellos” (art. 37.1).

Por último, hay que recordar que son las Haciendas Forales las que hacen aportaciones a la Hacienda general del País Vasco para sostener a la Administración autonómica, de modo que las Administraciones forales tienen un papel capital en la Comunidad Autónoma vasca. Del mismo modo, las Haciendas Forales realizan, mediante el pago anual del denominado Cupo (que se establece quinquenalmente sobre la base del la Ley del Concierto Económico), su contribución a las arcas del Tesoro del Estado como pago de los servicios que éste presta en Euskadi, bien sea por ejercicio de competencias propias, bien por el ejercicio de competencias todavía no asumidas por la propia Comunidad Autónoma.

Notas.

1. Así, sobre esta cuestión, Esteban Arlucea se pregunta "¿cuál era la idea que parece residenciarse bajo la nueva expresión a la que aludimos? Estimo que la aclaración de este interrogante puede verse con gran claridad en el siguiente texto del prof. Jáuregui Bereciartu (...): ‘Sorprende la utilización del término ‘territorios históricos’ (...) y ello por un doble motivo. El término ‘territorios históricos’ que aparece generalizado a lo largo de todo el texto estatutario frente al de ‘provincias’ carece de tradición en el régimen tanto foral como estatutario del País Vasco. El término ‘provincia’ tiene una larguísima tradición que se remonta a varios siglos atrás, al menos en lo que a Álava y Guipúzcoa se refiere. Ahora bien, el sentido otorgado a la provincia por parte del régimen foral vasco difiere de modo sustancial al otorgado por el constitucionalismo liberal. En el caso vasco la provincia aparece como el reflejo institucional de una autonomía o, incluso, soberanía –en el sentido que se otorgaba a este concepto en el antiguo régimen- de marcado carácter político. La provincia en el sentido expresado por el constitucionalismo liberal y hecho efectivo en 1833 tiene un significado estrictamente administrativo como instrumento de organización de los servicios de la administración del Estado. Es precisamente en esa dualidad de significado donde debe hallarse el abandono, o al menos una de las causas del abandono del término clásico ‘provincia’. Otra puede hallarse en el hecho de que tal denominación no resultaba unívoca, habida cuenta las denominaciones de Señorío de Vizcaya y Reino de Navarra, en el supuesto de integración de esta última” (Arlucea, 2000: 43-44). Sobre este tema también se puede consultar en Arlucea, Esteban (2000 [2003]): La descentralización política de la Comunidad Autónoma Vasca, Versión Editora. Bilbao, páginas 75-82.

2. Como hacen algunos autores, tratando sobre la naturaleza de los Territorios Históricos, cabría incluso interrogarse sobre si asemejan a las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En este sentido, Herrero de Miñón señala que “los Territorios Históricos aquí contemplados no son Provincias, en el sentido de entidades locales. Así lo pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo –v.gr., SS 22 de julio de 1986 (FFJJ 6º a 9º) y después 1 de febrero de 1993, 7 de Junio de 1993 y 12 de Junio de 1996-. ¿Puede acaso considerárseles como análogos a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, más allá de las diferencias de denominación? Tal es la segunda de las alternativas a considerar, y no han faltado autorizadas opiniones en su favor (en referencia al difunto Kepa Larumbe Biurrun). (...) Más aún, genéticamente la institucionalización de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya es análoga, por no decir idéntica, a la de la Navarra preautonómica y su estructura es en todo igual a la misma e, incluso, competencialmente, la comparación del artículo 148 CE y el artículo 7 LTH demuestra que las atribuciones de los mencionados Territorios Históricos se acerca mucho más a las de una Comunidad Autónoma que a los de una Provincia. Su análogo principal sería, y nada más lógico que ello, el Territorio Foral no integrado en Euskadi, esto es, Navarra, anterior al Amejoramiento del Fuero de 1983. Sin embargo, no han faltado argumentos decisivos para negar a los Territorios Históricos de Euskadi la condición de Comunidades Autónomas” (Herrero, 1998 B: 188). Señalaremos únicamente en relación con esto último que se refiere Herrero, principalmente, a la carencia de potestad legislativa (exclusiva del Parlamento vasco), la carencia de legitimación para acudir al Tribunal Constitucional o el tema de la prohibición de federación entre Comunidades Autónomas contenida en el artículo 145.1 de la Constitución española de 1978.

3. Afirma José Luis Lizundia: "¿Quién puede negar, por ejemplo, a Ayala, Encartaciones y Duranguesado, que tuvieron un nacimiento y desarrollo territorial e institucional propio o diferenciado de Álava y Vizcaya, y hasta con sus propias Juntas Generales en Saraube, Avellaneda y Gerediaga, su calificativo de ‘territorios históricos’?” (Lizundia, 1985: 183).

En el próximo post.

Introducción a la organización institucional del Territorio Histórico.

Bibliografía.

ARLUCEA RUIZ, Juan Esteban (2000): Los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma Vasca. Fundación Elkargunea, Bilbao.

ARLUCEA RUIZ, Juan Esteban (2000 [2003]): La descentralización política de la Comunidad Autónoma Vasca. Versión Editora. Bilbao.

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón (1985): Los Derechos Históricos de los territorios forales. Bases constitucionales y estatutarias de la administración foral vasca. Centro de Estudios Constitucionales / Civitas. Madrid.

HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1998 B): Derechos Históricos y Constitución. Taurus. Madrid.

LIZUNDIA, José Luis (1985): Sobre los otros Territorios Históricos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

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Mon, 28 Jul 2008 00:25:03 +0200
El Aguijón: Decíamos anoche que ... http://oikos.nireblog.com/post/2008/07/25/el-aguijon-deciamos-anoche-que http://oikos.nireblog.com/post/2008/07/25/el-aguijon-deciamos-anoche-que Si cuando publiqué el último post me dicen que van a transcurrir otro montón de meses sin tocar el blog me hubiera apostado una pierna a que era broma. Sin embargo, por diversas razones, no ha podido ser.

Los bastardos de ETA han seguido haciendo de las suyas, Zapatero ganó las elecciones mintiéndonos sobre el estado de la economía española, nuestro lehendakari Ibarretxe-erre-que-erre con la misma matraca que en los últimos -demasiados ya- años, el glomouroso Sarkozy ejerciendo de petit Napoleón, Rajoy sobreviviendo un poco más a riesgo de que le corten cualquier día las mismísimas (alas, obviamente) y, lo que más me duele de todo esto, el inefable Romano Prodi cayendo del pedestal de su alta magistratura cual Reginald Perrin (sobre esto, aún a pesar del tiempo transcurrido, prometo escribir un post; si no, reviento). Y yo sin poder escribir una sola palabra. ¡Cuánto sufrimiento!.

En fin. ¡Qué más da!. Dejémoslo, ahora que lo retomo, en un simple decíamos anoche que ...

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Fri, 25 Jul 2008 01:42:50 +0200
Seal: 'Prayer for the dying'. http://oikos.nireblog.com/post/2008/02/02/seal-prayer-for-the-dying http://oikos.nireblog.com/post/2008/02/02/seal-prayer-for-the-dying

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Sat, 02 Feb 2008 23:51:31 +0200
El aguijón: Caída y auge de Romano Prodi. http://oikos.nireblog.com/post/2008/08/03/el-aguijon-caida-y-auge-de-romano-prodi http://oikos.nireblog.com/post/2008/08/03/el-aguijon-caida-y-auge-de-romano-prodi Aunque con mucho retraso ya, prometí hablar de la caída y auge de Romano Prodi, quien, nuevamente -¿era éste ya el gobierno Prodi 3 o cuál?-, cayó para dar paso a Silvio Berlusconi, a quien, por el momento (también tendrá su huequito en esta página, porque da mucho juego), vamos a dejar a un lado.

En fin, al grano.

Y ¡vaya, vaya!. Hace un año estábamos analizando la cuestión de confianza a que se sometía Romano Prodi ante ambas cámaras parlamentarias italianas y ya aventurábamos cuándo sería la próxima ocasión en que tuviera que pasar por el temible Senado, donde apenas cuatro gatos más que a su oposición le sostenían. Pues bien, no ha habido que esperar demasiado tiempo para que 'il professore' caiga otra vez, como años antes, en desgracia.

Ni que decir tiene que es en estas situaciones de dificultad en las que uno se crece y, a mí (no es la primera vez), se me activó la pantalla mental Reginald Perrin al ver al ex-Presidente de la Comisión Europea en su -no sé bien cómo calificarla- desgraciada circunstancia. Pero, como ya ha transcurrido algún tiempo, y no se trata de hacer leña del árbol caído, nos limitaremos a tratar de las similitudes con el inefable personaje de la televisión británica.

¿Alguien no se acuerda de Reginald Perrin?. El individuo en cuestión, protagonista de la originalmente titulada serie "The fall and rise of Reginald Perrin", estaba interpretado por Leonard Rossiter (quien también participara como secundario, junto a Peter Sellers y David Niven, en La Pantera Rosa).

¿Vamos refrescando la memoria?. Quizás una ayudita no venga del todo mal. Echad un vistazo y luego continuamos.

Ahora mejor, ¿verdad?. Pues bien, resumiendo, se trataba de un hombre sumido en una crisis de la mediana edad a quien, en un alarde de no sé bien qué, se le cruza el cable y harto de tener que inventarse cada día una nueva excusa para llegar un poco más tarde a su rutinario y aburrido puesto de trabajo, decide poner en práctica lo que en slang se denomina 'to do a Reggie Perrin', o sea quitarse de la circulación, simulando su propio suicidio, para regresar a Londres como Martin Wellbourne, quien se casa nuevamente con su propia viuda y monta una empresa que le hace rico.

¿No habrá algo de esto en la caída de Romano Prodi?. De hecho, su trayectoria podría asemejar la de Reggie. ¿Acaso no podría haber huido, simulando su propio suicidio político, de sus aliados (¿quién quiere enemigos?), para regresar convertido en, por poner un ejemplo y sin ánimo de injuriar, el dicharachero y jacarandoso Silvio Berlusconi, que, tras múltiples divorcios, podría volver a casarse con su propia viuda, la extraña política italiana, para montar un gran show, o negocio, o qué-sé-yo, con que entretener al mundo y hacerle mirar a otro lado mientras innova en, por poner otro ejemplo -aleatorio, ¿eh?, no se vaya a pansar nada raro-, cómo seguir haciéndose cada día más adinerado, huyendo de la administracion de Justicia con leyes ad hoc y, por qué no decirlo también, dejando cada día un ratito para tomar huellas dactilares a los niños de etnia gitana por si se pierden y esas cosas?.

O, ¿tendrá todo esto que ver con una moderna representación del "Miles gloriosus" de Plauto?. Es sorprendente la política en Italia, así que, ¿quién sabe?.

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Sun, 03 Aug 2008 02:56:55 +0200
El aguijón: Crotales para la Res Pública. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/25/el-aguijon-crotales-para-la-res-publica http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/25/el-aguijon-crotales-para-la-res-publica Pues sí. Para facilitar mi trabajo, con frecuencia recurro a internet a fin de obtener información y, de igual manera, estoy suscrito a las listas de correo de diversas Administraciones Públicas para poder enterarme de los concursos públicos que se convocan, pues, aunque esta es una vía a la que escasamente recurrimos (digamos que la Administración Pública no es el mejor ni el más rápido pagador del mundo), no está de más estar enterado de lo que se cuece por ahí.

Y es de este modo como me he enterado de que la Diputación Foral de Bizkaia necesita algo más que un puñado de crotales, que se dice pronto. Para ser exactos, el anuncio público decía estar convocada la licitación para la "adquisición de 40.000 crotales dobles para la identificación de ganado bovino en el T.H.B. (léase Territorio Histórico de Bizkaia). Más información: http://www.bizkaia.net/herri_administrazioa/kontratu_publikoak/condetalle.asp?expe=2007/C0031&Tem_Codigo=154&Idioma=CA". Dado que el objeto de mi interés profesional está orientado hacia temas vinculados con la construcción, la rehabilitación de edificios, la industria y el espectáculo principalmente, y que, por tal motivo, tengo filtrados muchos de los servicios con determinados criterios y parámetros relacionados con ello, una primera impresión al ver la noticia fue algo así como un subidón de adrenalina, porque, saber, lo que se dice saber, no tenía ni idea de lo que podrían ser los dichosos 40.000 crotales dobles, pero ... ¡joder, cómo suena!.

Ni que decir tiene que este tipo de impresiones viene dadas por haber crecido en un país que, de pobre de solemnidad hace menos de medio siglo, ha pasado a ser la séptima economía del orbe. Y, claro, si consideramos que la cultura del pelotazo (sí, aquella misma que el inefable ex Ministro Solchaga resumía en un lacónico: España es el país en el que más fácil es hacerse rico; a él creo que se le adjudica al menos tal afirmación) me cogió entre la adolescencia y la primera juventud, se puede entender que cualquier anuncio como el de la Diputación vizcaína me coja, por más que me esfuerce, pensando en un premio de la lotería caído del cielo que me permita transcurrir el resto de mis días tocándome las narices, sin tener que ir a trabajar.

Así que, ni corto ni perezoso, me puse a indagar en la noticia para descubrir que, crotales, son ... Pero si ni siquiera la Real Academia Española define qué es. ¡Qué decepción!. No sé, ... ¡sonaba tan exótico!.

Lo que tampoco sé es para qué quiere la Diputación Foral de Bizkaia tantas unidades. A fin de cuentas, si yo tengo que marcar la ropa de mi hijo para que no se extravíe en la guardería, imagino que los ganaderos harán lo propio con sus reses y, por lo que intuyo, las instituciones públicas no se dedican a la cría o tráfico de ganado, de manera que es poco probable que sea para sus vacas (dicho esto sin ánimo de señalar). Así pues, ¿para qué adquirirlas?.

Que los crotales son para marcar (o identificar, o algo similar) seres vivos resulta una obviedad, por lo que hacen falta orejas en que graparlos. Descartadas genéricamente las reses, ¿quién queda con orejas que no sea un animal de granja? (entiendase esta última referencia de manera literal y, otra vez, sin animus iniuriandi).

Descubro con estupor la noticia de que, hace ya unos 6 años, la Fiscalía de La Rioja (España) puso en conocimiento de sus homólogos de otras Comunidades Autónomas españolas supuestos casos de fraude en relación con hasta 18 tipos de crotales falsos existentes en el mercado. Pero, claro, me tranquilizo acto seguido, pues es conocida la celeridad de la Administración de Justicia y presumo que nuestra noticia inicial no puede tener relación con esta última. Seguro que todas las Administraciones implicadas tomaron cartas en el asunto tiempo ha.

Lo cierto es que, después de volver a reflexionar sobre ello otro par de veces, poca o ninguna claridad he obtenido en relación con el asunto de los crotales, salvo que nos van a costar 56.608'00 € del ala, a razón de 1'42 la unidad, que no sé si es mucho o es poco, pero que, ¡qué queréis que os diga!, en mi simpleza, es algo que no he conseguido evitar que me desbordara. Estos deben de ser los insondables misterios de la res pública. Así que, inquieto, me iré a descansar.

Y, para todos vosotros, ¡cuidado con asomar las orejas, que la Administración Foral anda rondando!.

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Fri, 25 Jan 2008 23:51:05 +0200
El aguijón: Clocky. Noticia de urgencia. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/22/el-aguijon-clocky-noticia-de-urgencia http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/22/el-aguijon-clocky-noticia-de-urgencia Me acabo de enterar y esto es algo que no podría dejar pasar de largo ni un segundo más. Clocky, el reloj que se escapa para no dejar de sonar y obligarte a saltar de la cama, ha subido de precio ... ¡1 céntimo!: ahora cuesta 50'00 $.

Si no os lo creéis: http://www.nandahome.com/products/clocky/index.php?color=mustard

¡Terrible!.

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Tue, 22 Jan 2008 15:20:22 +0200
Libros. El horror económico. ¿Trabajar?, ¿sobrevivir?. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/16/libros-el-horror-economico-trabajar-sobrevivir http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/16/libros-el-horror-economico-trabajar-sobrevivir Título: El horror económico.
Autor: Viviane Forrester.
Editorial: Fondo de Cultura Económica.
I.S.B.N.: 950-557-227-1

"Vivimos en medio de una falacia descomunal: un mundo desaparecido que nos empeñamos en no reconocer como tal y que se pretende perpetuar mediante políticas artificiales. Millones de destinos son destruidos, aniquilados por este anacronismo debido a estratagemas pertinaces destinadas a mantener con vida para siempre nuestro tabú más sagrado: el trabajo".

De este modo se inicia el relato en el que la novelista, ensayista y crítica literaria francesa Viviane Forrester da repaso al mundo actual, un mundo dominado por lo que, a semejanza del miedo al vacío –‘horror vacui’-, denomina ‘horror económico’. Al igual que aquel, este último nos aboca a perpetuar situaciones de explotación -o incluso, paradójicamente, de insufrible no explotación- por miedo a abordar un cambio drástico en nuestros modos de vida por y para el trabajo (más correctamente, el empleo remunerado). Millones de personas y, en consecuencia sus vidas, se ven empujadas a la miseria, la desprotección, el hambre, la enfermedad e, incluso, cuando ya no son capaces de soportar tanto sobre sus hombros, la indignidad.

Abordando una temática similar a la que se analiza en ‘El fin del trabajo’, de Jeremy Rifkin, no hay un tratamiento técnico, institucional o metafísico en las líneas que escribe Viviane Forrester. Se ubica el problema en el lugar que le corresponde: el debate público, y se hace de forma que nadie pueda justificar su ausencia del mismo, haciendo caso omiso de figuras literarias, retóricas vacuas, palabras de viento: con ampulosa franqueza, sin eliminar lo brutal de la vida.

La autora no finaliza clamando ayuda, o implorando misericordia, o rogando caridad, menos aún pidiendo amor al prójimo; tan sólo exige lo que por dignidad merece cualquier ser humano: respeto.

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Wed, 16 Jan 2008 23:14:01 +0200
Derechos Históricos vascos. ¿Territorios Históricos como 'fragmentos de Estado'?. http://oikos.nireblog.com/post/2008/02/08/derechos-historicos-vascos-territorios-historicos-como-fragmentos-de-estado http://oikos.nireblog.com/post/2008/02/08/derechos-historicos-vascos-territorios-historicos-como-fragmentos-de-estado Hace ya bastante que no escribíamos nada. En fin, no han sido los mejores días del año. En cualquier caso, para terminar hoy con el debate más teórico sobre lo que son los Derechos Históricos de los Territorios Históricos vascos, reflexionaremos sobre la recuperación que de la teoría de los 'fragmentos de Estado' de Jellinek hace el constitucionalista español Miguel Rodríguez y Herrero de Miñón, aportando también una pequeña guía/índice sobre la legislación vigente respecto de la organización institucional, gobierno y funcionamiento de los Territorios Históricos en el momento actual, lo que, probablemente, resultará más interesante al lector.

Los post sucesivos versarán sobre las instituciones actuales, sus normas de funcionamiento, competencias, problemas, articulación con lo que se denomina instituciones comunes del País Vasco, a saber, Gobierno y Parlamento.


La aportación de Herrero de Miñón sobre la base de la teoría de los “fragmentos de Estado” de Jellinek”.

Uno de los pensamientos que más sugerentes me resultan es el que Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón aborda sobre la base de la teoría de los fragmentos de Estado de Georg Jellinek, que recupera para explicar el por qué de la naturaleza de los Territorios Históricos y a fin de procurar dar encaje adecuado a los mismos en el sistema constitucional.

Bien es cierto que cabría hacer aquí mención del carácter jurídico o político de aportaciones como ésta que se cita, en la medida en que, por ejemplo, hay quienes como Tomás Ramón Fernández, en respuesta a sus críticos, aduce que foralistas como Uriarte se circunscriben a argumentos políticos y no jurídicos, un poco lo mismo que dice de otro sector que personifica en Javier Corcuera, a quien igualmente achaca iniciar su crítica a los argumentos del primero con contra-argumentos también políticos en busca de una posición autonomista no foralista, pero políticos a fin de cuentas. De Miguel Herrero, sin embargo, admite que su posición es meramente iuspositivista, pese a que, cuando afirma que “ese positivismo mío (...) me hace pegarme al texto de la Constitución y me impide trascenderla” (Fernandez, 1988: 288), implícitamente manifiesta su idea de que Herrero la trasciende, forzando quizás con sus interpretaciones lo que la propia norma fundamental permitiría ad litteram.

Sería una discusión extensa y para expertos juristas, como es el caso de ambos. Creo modestamente, sin embargo, que yerra Fernández al aferrarse a la literalidad o, en su caso, a una interpretación restrictiva del alcance de la cláusula contenida en la Disposición Adicional primera. Que la hermenéutica es parte también de la Ley es algo indubitado y el artículo 3.1 del Código Civil es claro a este respecto al prescribir que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. No desconoce esto un jurista de la talla de Tomás Ramón Fernández, obviamente, pero complicado será ponerse de acuerdo en hasta dónde es interpretación jurídica y a partir de dónde es interpretación política. Entiendo yo que no necesariamente la interpretación de Herrero trasciende la juridicidad constitucional; a pesar de ello, si cabe no excluir la interrelación entre política y Derecho, como yo creo, no habrá problema en admitirla.

Pues bien, Herrero se hace una pregunta inicial a partir de la cual aporta su opinión favorable a la aplicabilidad de la teoría de los fragmentos de Estado de Jellinek: “¿Existen configuraciones políticas que muestren elementos y señales correspondientes sólo al Estado, pero de manera incompleta, por ofrecer algunas, pero no todas las características del Estado y que se diferencian esencialmente tanto del Estado como de simples partes o miembros del Estado?. A esta pregunta Jellinek respondió afirmativamente señalando que, junto a meras circunscripciones administrativas del Estado, convertidas o no en entidades locales, como sería hoy el caso de la provincia española, y la formación estatal, soberana o no, existen otras configuraciones políticas que, sin reunir todos los elementos esenciales del Estado –territorio, población exclusiva y una plena organización gubernamental- responden a un cuerpo político infungible y son una colectividad plenamente diferenciada que no puede reducirse a simple parte integrante de un todo superior, al menos por su heterogeneidad con el resto de ese todo. Esas configuraciones reúnen, porque así lo exige la naturaleza del hecho diferencial que les sirve de base, alguno de los elementos del estado, por ejemplo un territorio propio o muy importantes elementos de una organización gubernamental y, por la índole estatal aunque parcial de estos elementos, Jellinek los consideró ‘fragmentos de Estado'” (Herrero, 1998 B: 161).

El fragmento de Estado sería, pues, un alvéolo de personalidad jurídico-política. “Y en el reconocimiento de éste como singularidad infungible, irreductible a cualquier otra ‘planta’, radica la cuestión. La comunidad histórico-política, algunos de cuyos casos Jellinek trataría después de categorizar como ‘fragmentos de Estado’, supone, según uno de sus primeros teóricos, ‘afirmar el Reino de Hungría y no los departamentos del Danubio, Tisza o los Cárpatos, un país de Silesia y no un departamento de Moppam, un Reino de Bohemia y no un departamento de Moldavia. Esto es, una magnitud intensa y no extensa. En el caso español, ¿no podrá decirse otro tanto de la exorbitancia respecto de la circunscripciones provinciales de los territorios vascos, de la Navarra foral, cualesquiera que fueran sus denominaciones, o de la Cataluña que las provincias tratan de desmembrar?” (Herrero, 1998 B: 171). La respuesta que se da Herrero resulta afirmativa a la caracterización de los Territorios Históricos como fragmentos de Estado en el sentido de Jellinek, dado que “esto es precisamente lo que ocurre en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, es decir, la existencia de territorios de propio relieve jurídico-político sin población propia; dotados de una organización política de corte estatal (asamblea-ejecutivo), pero incompleta (puesto que carece de potestad legislativa y de función judicial), que ejerce algunas potestades de naturaleza estatal, cualquiera que sea la denominación que se dé a sus actos” (Herrero, 1998 B: 195). Tales elementos y la indisponibilidad de los mismos serían exponentes de un “corpus politicum, incompleto tal vez, articulado con otros, pero propio e inderogable” (Herrero, 1998 B: 200-201). No existiría subordinación a un Estado superior del que formara parte el Territorio Histórico, sino yuxtaposición: “es una anexa pars” (Herrero, 1988: 274).

Así, como conclusión, entiendo la calificación de Jellinek y la interpretación que de ella hace Herrero útiles para explicar los Territorios Históricos como realidad jurídico-política, pues serviría a la finalidad “de explicar dos extremos, a mi juicio fundamentales: Por una parte, la coincidencia de algunos elementos estatales –territorio, órganos, ciertas competencias propias- en entidades que no son estatales, pero que esos elementos impiden calificar de locales. De otro lado, la yuxtaposición de competencias y de estructuras, como alternativa a la superposición y la consiguiente inderogabilidad última de una personalidad jurídico-política” (Herrero, 1988: 277).

En el próximo post.

Los Territorios Históricos en la Comunidad Autónoma vasca.

Legislación básica de referencia.

General:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978.
http://www.boe.es/boe/dias/1978/12/29/pdfs/A29313-29424.pdf
http://www.constitucion.es/constitucion/version_imprimible/costitucion_castellano.htm

Comunidad Autónoma de Euskadi

ESTATUTO DE AUTONOMÍA DEL PAÍS VASCO (Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco).
http://www.euskadi.net/r33-2695/es/contenidos/informacion/estatuto_guernica/es_455/adjuntos/estatu_c.pdf

LEY DE TERRITORIOS HISTÓRICOS (Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos).
http://www.jjggbizkaia.net/home/document/normativa_foral/A6.pdf

LEY 13/1994, de 30 de Junio, por la que se regula la Comisión Arbitral. http://www.jjggbizkaia.net/home/document/normativa_foral/a7.pdf

LEY DE CONCIERTO ECONÓMICO (Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco).
http://www.ogasun.ejgv.euskadi.net/r51-341/es/contenidos/informacion/concierto_quinquenal/es_4177/adjuntos/CAST.pdf

LEY DE APORTACIONES (Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Metodología de Distribución de Recursos y de Determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la Financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al período 2007-2011).
http://www.ogasun.ejgv.euskadi.net/r51-341/es/contenidos/informacion/7121/es_2336/adjuntos/Ley_2-2007.pdf

Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

LEY 1/1987, de 27 de Marzo, de Elecciones para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.
http://www.jjggbizkaia.net/home/document/normativa_foral/a8.pdf

Álava

NORMA FORAL de 7 de Marzo de 1983 sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Álava.
http://www.jjggalava.es/webs/Normas/0/TConsolidado.pdf

NORMA FORAL de 20 de Diciembre de 1984, del Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de Álava.
http://www.jjggalava.es/webs/Normas/1/TConsolidado.pdf

NORMA FORAL 22/87, de 21 de Diciembre, de Modificación de Determinados Artículos de la Norma Foral sobre Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales de 20 de Diciembre de 1984.
http://www.jjggalava.es/webs/Normas/1/Modificaciones.pdf

NORMA FORAL 24/87, de 21 de Diciembre de Modificación de Determinados Artículos de la Norma Foral de Organización Institucional del Territorio Histórico de Álava de 7 de Marzo de 1983.
http://www.jjggalava.es/normas/3NFModifica3_gral.htm

NORMA FORAL 15/86, de 4 de Julio, Reguladora de la Iniciativa Normativa Popular ante las Juntas Generales de Álava.
http://www.jjggalava.es/webs/Normas/5/TOriginal.pdf

Bizkaia

NORMA FORAL 3/1987, de 13 de Febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia.
http://www.jjggbizkaia.net/home/document/normativa_foral/a2.pdf

REGLAMENTO DE LAS JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA, aprobado en sesión plenaria de fecha 10 de abril de 1987, reformado a su vez mediante acuerdos de 16 de noviembre de 1988, 13 de noviembre de 1989 y 23 de septiembre de 1993.
http://www.bizkaia.net/lehendakaritza/Bao_bob/1995/07/19950703a126.pdf#page=1

NORMA FORAL 4/1985, de 28 de Junio, Reguladora de la Iniciativa Normativa Popular. http://www.jjggbizkaia.net/home/document/normativa_foral/a3.pdf

Gipuzkoa

Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
http://www.gipuzkoa.net/batzarnagusiak/pdf/Norma_foral_6-2005.pdf

REGLAMENTO DE LAS JUNTAS GENERALES DE GIPUZKOA, aprobado por el Pleno de las Juntas Generales, en sesión celebrada el día 2 de julio de 2006.
http://www.gipuzkoa.net/batzarnagusiak/pdf/REGLAMENTO_de_las_Juntas_Generales_de_Gipuzkoa_[2006-07-02].pdf

NORMA FORAL 7/2007, de 10 de Abril, Reguladora de la Iniciativa Popular ante las Juntas Generales de Gipuzkoa.
http://www.gipuzkoa.net/batzarnagusiak/pdf/7-2007_REGULADORA_DE_LA_INICIATIVA_POPULAR.PDF

Bibliografía.

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HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1988): Los Territorios Históricos como fragmentos de Estado. En VV.AA.: Actas del Congreso sobre los Derechos Históricos vascos celebrado en el seno del II Congreso Mundial Vasco de 1987. IVAP. Oñati.

HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1998 B): Derechos Históricos y Constitución. Taurus. Madrid.

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Fri, 08 Feb 2008 00:11:27 +0200
Hoy día, ¿por qué hablar de Derechos Históricos vascos?. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/23/hoy-dia-por-que-hablar-de-derechos-historicos-vascos http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/23/hoy-dia-por-que-hablar-de-derechos-historicos-vascos Vimos días atrás una breve reseña histórica, sin ánimo de exhaustividad, para situarnos un poco. Pues bien, en este post se trataría de mencionar siquiera por encima el debate constituyente de 1978, de igual modo que preguntarnos, si cabe, ¿por qué hablar hoy día de Derechos Históricos?. Puede parecer un contrasentido oponer derechos históricos con actualidad jurídica y política, pero, como se verá, no hay tal contraposición, más aún, aunque sean discutibles su naturaleza y contenidos, lo que no es objetable es que son Derecho vigente y, en consecuencia, legislación plenamente aplicable, como ya dictaran las máximas instancias judiciales españolas en su momento.


 

El debate constituyente.

El debate constituyente producido en torno a la cuestión de los Derechos Históricos vascos y la reintegración foral podría ser muy ilustrativo del por qué todavía al día de hoy seguimos realmente sin saber qué hacer con ellos o, en su caso, se mantienen posiciones opuestas respecto de su interpretación y alcance.

Constitución jacobina versus Constitución como pluralismo sería, quizás, un primer debate.

Pues bien, explica Herrero: “constitución y conciencia nacional son histórica y lógicamente correlativos, a una nación sólida y enteriza, more jacobino, correspondía una sola Constitución exclusiva y excluyente. Inversamente, a una concepción pluralista y policrática del cuerpo político, cuya última versión es la plurinacionalidad, corresponde una idea distinta de Constitución. Mientras ésta fue tradicional o allí donde no es escrita, la antinomia no se presenta en términos radicales. La oposición aparece meridiana y tajante cuando la Constitución plasma en una norma suprema y escrita y con pretensiones de globalidad. Por eso en España el conflicto estalla con la Constitución de 1812 y se prolonga a lo largo de toda nuestra historia constitucional no sólo ante el fuerismo navarro -¡en Navarra no rige la Constitución, se ha dicho hasta hace bien poco!- y el nacionalismo vasco, sino también ante el catalanismo político que, se demostró, no cabía en la Constitución de 1876” (Herrero, 1998 B: 24).

Tuvo importancia en este aspecto, durante el período constituyente, la enmienda 689, in voce, de la mal denominada minoría vasca, cuyo contenido, por impulso del nacionalismo vasco, buscaba la derogación de las normas contrarias a la reintegración foral (*1), la devolución a las cuatro regiones forales (a saber, Álava, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra) de sus instituciones y poderes políticos ‘originarios’, la renovación del Pacto Foral con la Corona (que tanta trascendencia tiene para el imaginario colectivo de los peneuvistas) y la posibilidad de unión autonómica para los citados cuatro territorios.

Lo que en cualquier caso se pone de manifiesto con su inclusión en el debate constituyente es que, “aunque fueran derechos enraizados en la Historia, no se encontraban totalmente muertos y no se les podía aplicar la prescripción. Se trataba de derechos litigiosos, que aún vivían en un pleito no extinguido (...). Es este viejo pleito el que se quiere liquidar respetando los derechos históricos, y empleando una fórmula que me atrevo a calificar de transaccional” (Celaya, 1985: 31-32). Más aún, hay quien afirma el carácter paccionado, pues, aunque “formalmente no cabe hablar de pactos bilaterales pues fueron las Cortes Generales las que aprobaron el Estatuto de Autonomía. Sin embargo, un importante sector de la doctrina (Tomás Fernández, Leguina) sostiene que en los Estatutos aprobados por la vía especial del art. 151.1 y Disposición Transitoria 2ª, más que un Estatuto otorgado cabe hablar de un Estatuto pactado. (...) ‘Este carácter paccionado es mucho más evidente en el Estatuto Vasco, debido, precisamente, a las dos Disposiciones Adicionales de la Constitución y del Estatuto que comentamos’. Del mismo modo se pronuncian los juristas navarros respecto a la Ley Orgánica de la Reintegración y Amejoramiento” (Lucas, 1988: 306).

La Constitución de 1978 abrió, pues, la puerta a la reintegración foral de las provincias vascas, pues es la primera vez en la historia del constitucionalismo español que se refleja expresamente este tema, tanto en la Disposición Adicional primera como en la Disposición Derogatoria segunda. Y “los derechos históricos que la disposición adicional primera eleva al rango constitucional son, por su propia naturaleza jurídica, libertades y derechos de autogobierno, facultades que en ámbitos diferentes –institucional, orgánico, financiero-tributario ...- han configurado durante siglos la constitución o sistema jurídico-político de (dichos) territorios” (*2) (Lojendio, 1985: 427).

Lo que no es refutable es que la declaración de amparo y respeto de los derechos históricos de los territorios forales que se contiene en la Disposición Adicional primera de la Constitución puede ser entendida como la oportunidad para un nuevo ‘arreglo foral’, que, para Tomás Ramón Fernández, “se construye ex novo” (Fernández, 1985, 83), a lo que cabría añadir que “los términos de esa imprescindible actualización no están prejuzgados, además, por la Constitución, que, respetuosa con el principio de autonomía de las nacionalidades y regiones que proclama el artículo 2, no podía sino remitir aquélla al escenario estatutario que ulteriormente pudiera surgir. Esto supuesto, es imposible, más que inútil, intentar progresar a través del método analítico al que las primeras aproximaciones al problema han venido apuntando” (Fernández, 1985: 91), entre ellas la de Gregorio Monreal, que analiza una por una las instituciones de la foralidad, afirmando que “se han convertido en hechos históricos, materia y objeto, por tanto, de conocimiento histórico. Posiblemente a esta realidad apunta la Sentencia (...) del Tribunal Constitucional de 2 de Febrero de 1984, que vino a decir que la determinación de los Derechos Históricos es una cuestión que también corresponde a los historiadores del Derecho” (Monreal, 1985: 50), en una interpretación que yo entiendo errónea de lo declarado en el Fundamento Jurídico 4º de dicha sentencia 11/1984, que declara potestativa y, por lo tanto, hipotética y no necesaria la investigación histórica de los mismos.

Hoy día, ¿por qué hablar de Derechos Históricos?.

Como ya se deduce, “afirmar que la relación entre Constitución y Fueros está en el origen de lo que se llamó, primero, cuestión vascongada y, luego, problema vasco es demasiado evidente” (Fusi, 1985: 223). Esta aseveración del historiador Juan Pablo Fusi pone de manifiesto que existe un desajuste. No se trata de circunscribir la política al omnipresente ‘conflicto’ del que tanto partido sacan los ámbitos nacionalistas (de ambos signos opuestos) de la sociedad, si bien tampoco se puede obviar que hay algo que no termina de encajar. Sin embargo, “el fuero sigue (...) constituyendo un elemento difícil de domeñar; es realmente un hueso difícil de roer para la razón constitucional” (Clavero, 1985: 251).

Como ya he señalado supra, en principio me muestro partidario de explorar esta vía de los Derechos Históricos como puerta para una mejor acomodación de las opiniones democráticamente impulsadas en el seno de la sociedad vasca (*3).

Pero es que, incluso al margen de la opinión política, hay algo que lo jurídico no puede desdeñar, y que no es otra cuestión que la del cumplimiento de las normas mientras están vigentes, como ocurre con la Constitución de 1978, de la que forman parte integrante y no excluible las disposiciones adicionales y las derogatorias que acompañan al resto de su articulado. En consecuencia, no cabe sino aceptar que “las Disposiciones Adicionales no son cláusulas anacrónicas, piezas de una especie de arqueología constitucional, sino artículos jurídicos vivos, con indiscutible alcance normativo en la medida de que la Disposición Adicional Primera integra a la Constitución y como reiteradamente afirma el Tribunal Constitucional todos los preceptos y contenidos en nuestro documento constitucional poseen valor normativo” (Lucas, 1988: 299). “La Disposición Adicional 1ª CE no deja de estar ahí formando, con otras disposiciones del bloque de constitucionalidad que contemplan el mismo supuesto, un ‘grupo normativo’. Ahora bien, si como tan acertadamente ha reiterado el profesor García de Enterría, toda Constitución tiene valor normativo cargado, incluso, de una ‘enérgica pretensión de validez’, no sería congruente relegar la discutida Disposición Adicional 1ª al campo de la retórica, como en tantas ocasiones y desde tantas latitudes se ha pretendido hacer” (Herrero, 1998 B: 76). Es decir, que la Disposición Adicional primera y la Derogatoria segunda no son normas programáticas, sino que tienen significado jurídico; en otras palabras, “la disposición adicional primera de la Constitución y el apartado segundo de su disposición derogatoria, que es el complemento de aquélla, continúan hoy en el mismo estado en que las dejaron, después de arduos debates, sus autores, como un simple testimonio de una polémica inútil, como una pieza exótica de nuestro museo político, a la que nadie parece querer atribuir significado alguno desde el punto de vista jurídico. Y, sin embargo, lo tienen. En la Constitución no hay normas programáticas, como el Tribunal Constitucional se apresuró a declarar” (Fernández, 1985: 19). (Se refiere a la STC 4/81, de 2 de Febrero). En fin, que los Derechos Históricos están reconocidos por el ordenamiento jurídico nada menos que en la cima de la pirámide kelseniana, en la Constitución de 1978, que, “mediante su Disposición Adicional 1ª (D.A.1ª) constitucionaliza los derechos históricos de los Territorios Forales, es decir, convierte en inconstitucional cualquier decisión política que pretenda ignorar la existencia de los mismos” (Loperena, 1985: 314).

En segundo lugar, la mención a los Derechos Históricos no equivale a pretensión de ruptura con un régimen constitucional que los ampara, pues “de la naturaleza de los derechos históricos no se deduce, aunque sean originarios, preconstitucionales y preestatutarios que puedan esgrimirse contra el ordenamiento constitucional vigente” (Lucas, 1988: 308). “Los Derechos Históricos sólo tienen una función: expresar un hecho diferencial en el seno de un conjunto y servir para organizarlo como tal” (Herrero, 1998 B: 93).

Pues bien, para algunos, como ya se ha citado, actualmente “el primer y principal problema con que se topan los políticos, legisladores y juristas es el de la determinación de los Derechos Históricos” (Monreal, 1985: 50). Sin embargo, no se tratará de rebuscar entre los recuerdos, sino de proponer a futuro, en el sentido citado de explorar esta vía de los Derechos Históricos para solventar eso que se denomina, entre otras formas, como la ‘cuestión vasca’. En este sentido podemos encontrar las manifestaciones de juristas y políticos de distinto signo.

Entre los primeros, Bartolomé Clavero, para quien “podría ser momento de intentarse el entendimiento cuyas bases resulta que están constitucionalmente sentadas por iniciativa vasca. Podría serlo de que dejemos de echar mano de Constitución cuando se menciona en su presencia la historia. Sería llegado el momento de que el constitucionalismo español acabe de una vez de tomar en cuenta y tomarse en serio la virtud constitucional del derecho histórico y la virtualidad constituyente de la derogación de leyes que afectaron a fueros, a unos derechos también colectivos” (Clavero, 1998: 284). Entre los segundos, el ex peneuvista Joseba Arregui, para quien “en este contexto, volver la mirada a los derechos históricos no significa tratar de repetir miméticamente la situación ‘ante’ a la conformación del estado nacional español, sino beber de posibilidades no exploradas que en ellos existen en el contexto de una superación de la integralidad del estado nacional, también del español, de su desesencialización, en el contexto de una pluralización de ámbitos de soberanía, en un contexto de pluralización de ámbitos en los que a los ciudadanos les interesa participar, porque se deciden asuntos que les afectan” (Arregui, 1998: 341), y el socialista Jesús Eguiguren, para quien “se trataría de recurrir a la vía de los derechos Históricos u originarios a los que hace alusión la Constitución y el Estatuto, para lograr un nuevo consenso político” (Eguiguren, 1998: 348).

En definitiva, la pregunta que podría formularse sería "“por qué el derecho constitucional ha de abrigar sentimiento de rechazo y reservar tratamiento de choque a la historia, al derecho que la misma pudiera causar, fundar o respaldar?" (Clavero, 1998: 263).

Ahora bien, como apostilla, “¿quiere decir esto que los Derechos Históricos son parte de la Constitución? (...) Afirmarlo no es posible (..). Los Derechos Históricos son una realidad tercera a la que se remite (...) la Adicional Primera que, rompiendo con el normativismo propio del constitucionalismo clásico, hace una apertura hacia la facticidad, hacia algo que le es exterior y ajeno y cuya fuerza normativa reconoce y asume” (Herrero, 1998 A: 324). De ahí su virtualidad para hacer viable el intento de trazar un camino al futuro.

Notas.

(*1). Quizás, como recuerda Miguel Herrero, la inclusión final de esta circunstancia en la literalidad de la Constitución de 1978 se realizó con una trascendencia más afectiva que jurídica, pues hay que recordar, como él mismo hiciera al parlamentario Manuel Fraga en aquel momento del debate constituyente, que, según expresamente señala el artículo 2.2 del Código Civil, “por la simple derogación de una Ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”.

(*2). “... que han producido libremente su propio derecho y que libremente se han gobernado a sí mismos hasta casi nuestros días” continúa diciendo de forma literal la cita de Lojendio, si bien este extremo que se menciona de plena libertad (o plena soberanía) sería refutable repasando la Historia.

(*3). Sea como fuere, al margen de las preferencias políticas de cada uno, lo que sí comparto es la idea de que, en las sociedades jurídicamente desarrolladas, no se pueden dar saltos en el vacío, en la medida en que, incluso un hipotético pleno consenso en la sociedad vasca acerca de la necesidad de dar un giro de 180 grados al estatus político de Euskadi (que bien a las claras no existe), incluso contando con el supuesto respaldo de las instituciones y la ciudadanía españolas (con el que tampoco se cuenta), supondría poner patas arriba todo el entramado político, institucional y jurídico de una sociedad que, por definición, requiere de normas para su funcionamiento, sean estas cuales sean. Se trata de una cuestión principal tanto para el Derecho como para la política, a saber, la de la seguridad jurídica.

En el próximo post.

La aportación de Herrero de Miñón sobre la base de la teoría de los 'fragmentos de Estado' de Jellinek. Y legislación básica de referencia.

Bibliografía.

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Wed, 23 Jan 2008 23:58:14 +0200
Sobre los Derechos Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Introducción e Historia. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/16/sobre-los-derechos-historicos-de-alava-bizkaia-y-gipuzkoa-introduccion-e-historia http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/16/sobre-los-derechos-historicos-de-alava-bizkaia-y-gipuzkoa-introduccion-e-historia Como comentábamos en días anteriores, un tema no demasiado divulgado, pero interesante a mi parecer, es el de los Derechos Históricos vascos, del que hoy vamos a abordar una breve introducción y algunas referencias históricas para situarnos.


Introducción.

Tengo el convencimiento de que los Derechos Históricos de los Territorios Históricos (o forales) vascos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa son notoriamente desconocidos, no solamente para la ciudadanía en general, sino incluso para gran parte los profesionales del Derecho y la política, a quienes se presupondría un conocimiento más cercano de las instituciones propias, en el primero de los casos por supuesta pericia jurídica, en el segundo por tratarse del basamento de parte de las instituciones en que desenvuelven su labor. Sin embargo, insisto, creo que apenas si se conocen las instituciones de los Territorios Históricos, menos aún pues los Derechos Históricos, que son materia compleja, sometida a debate técnico jurídico y, ciertamente, objeto de múltiples interpretaciones.

Ahora bien, quiero restringir mi aproximación a los mismos en lo que al ámbito geográfico de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi respecta, dejando a un lado el estudio de caso de Navarra, en la medida en que incluirla incrementaría notablemente el esfuerzo a realizar para un ejercicio que no pretende ser más allá de modesto, de igual manera que, en lo personal, son principalmente las instituciones de Bizkaia las que me atañen como ciudadano. Por otro lado, de acuerdo con Tomás Ramón Fernández, “no ignoro, desde luego, las indudables semejanzas que existen entre ambos problemas, vasco y navarro, pero creo que, por grandes que éstas sean, no autoriza en ningún caso un tratamiento simultáneo de los mismos, dada la entidad de sus no menos importantes diferencias, históricas, políticas y, por supuesto, constitucionales” (Fernández: 1985, 21), a saber, entre otras, el arreglo foral de 1841 o el acceso a la autonomía uniprovincial de Navarra por la vía de la Disposición Adicional primera (si bien se le aplicó inicialmente el ámbito competencial del art. 148, excepción hecha de sus particularidades en el ámbito tributario a través del Amejoramiento del Fuero). Así pues, haremos caso omiso de la Comunidad Foral de Navarra.

A expensas de profundizar más en ello, me muestro partidario de explorar esta vía como puerta para una mejor acomodación de todas las opiniones democráticamente impulsadas en el seno de la sociedad vasca, considerando, eso sí, una necesidad insoslayable la desaparición del terrorismo etarra y los comportamientos totalitarios y mafiosos de grupos afines, porque la Democracia requiere para su pervivencia de unas precondiciones entre las cuales debe estar la libre expresión y defensa de las propias ideas sin riesgo (ni menoscabo) para la vida o la integridad física y moral.

Sobre el papel hipotético que los Derechos Históricos pudieran jugar a ese respecto trataremos infra, si bien no estaría de más mencionar aquí, aunque no se vaya a desarrollar con gran profundidad, que parte importante de la cuestión estribaría en la naturaleza que se asigne a los tales Derechos Históricos y la interpretación jurídica que de la misma se haga, pues de allí vendrá derivado también el potencial alcance político de los mismos.

En este sentido, no está de más recordar inicialmente la existencia de una Disposición Adicional primera en la Constitución española de 1978 como reconocimiento de hechos diferenciales, coincidiendo con Miguel Herrero cuando afirma que “esta categoría de los Derechos Históricos (...) fue constitucionalizada (...) con este concreto propósito: el reconocimiento de algunos de los hechos diferenciales que hay en España y que, hasta entonces, se habían mostrado irreductibles a la planta del Estado constitucional” (Herrero, 1998 B: 16). No implicaría esto, no obstante, la amalgama de los territorios forales vascos en un algo homogéneo que los diluyese (lo mismo da que fuera la nación española que la nación vasca en sus manifestaciones jurídico-políticas, sean estatales o no –no entraré a argumentar sobre ello, pero creo que no es adecuado hacer simbiosis entre nación y Estado y, menos aún, asignar derechos y/u obligaciones por circunstancias etno-culturales-), pues la consideración jurídica de los Derechos Históricos se realiza precisamente en función de especificidad, como diferencia. “Se trata: no de reconocer una autonomía más o menos amplia en el cuerpo nacional, sino de reconocer la existencia de cuerpos políticos diferentes, sin perjuicio de poder compartir la misma estructura estatal” (Herrero, 1998 B: 17).

Algunas notas históricas.

Gómez Rivero afirma que el origen de la expresión Derechos Históricos debe buscarse en el siglo XIX, pues García Pelayo, a quien expresamente cita, “postuló que la idea de los derechos históricos se desarrolló en el Imperio austro-húngaro a fines del siglo XIX y a comienzos del presente” (Gómez Rivero, 1988: 73). Sea cual fuere el origen de tal expresión, no voy a tratar aquí de hacer una extensa revisión histórica de los denominados Derechos Históricos, menos aún de su extensión remota o de los contenidos y expresiones concretas de los mismos, porque la intención de este trabajo es ceñirse lo máximo posible a la actualidad del sistema foral vasco y de sus propias instituciones democráticas.

No obstante, sí que haremos un somero repaso de la Historia, porque un poco de perspectiva puede también ayudar a comprender. Así, por ejemplo, se podría comenzar afirmando que “pocas noticias existen con anterioridad al reconocimiento definitivo de la Corona de Castilla. (...) ¿Podemos deducir la existencia de un derecho de Behetría, o sea facultad libre y absoluta de elegir o, en su caso, cambiar de Señor?. Gorosabel responde afirmativamente” (Zabala, 1985: 105).

En cierto modo en el mismo sentido, el historiador del Derecho Gregorio Monreal sostiene que “al hablar de régimen foral de los territorios vascos en el siglo XIX no se subraya suficientemente que constituye la última isla de una forma generalizada de articulación política en la península durante los siglos XVI y XVII. (...) La Provincia de Guipúzcoa, el Señorío de Vizcaya y la Hermandad de Álava (...) han ido desarrollando desde el Bajo Medievo un amplio sistema institucional autónomo, protegido por un pensamiento político que interpreta la vinculación a Castilla en términos de unión personal, regido por el pacto” (Monreal, 1985: 58).

El trasfondo de estas expresiones podría encontrarse en el reconocimiento de una capacidad de autotutela para los que fueran antiguamente los ‘pueblos vascos’ (en este caso que se estudia, no por ello con intención excluyente más allá de los mismos, algo a lo que no se entra), dotados de capacidades y derechos políticos en una forma que explica con claridad el también historiador José María Portillo: “creo que es precisamente ese núcleo duro de la foralidad vasca, de sus antiguas constituciones, el que se mantiene y transmite a lo largo de la Edad Moderna. (...) Esta idea de una comunidad territorial capacitada para el ejercicio de una tutela sobre sí misma, sobre un depósito compuesto de territorio, derecho y jurisdicción, no era extraño, sino más bien familiar y habitual, en la cultura jurídico política del Antiguo Régimen europeo” (Portillo, 1998: 97).

Esto hilaría bien con las pretensiones de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón que más adelante se tratarán con más detalle, en el sentido de que “estos ordenamientos provinciales vascos (...) podían entenderse conceptuándolos como repúblicas federadas al régimen y gobierno de la monarquía” (Portillo, 1998: 109-110).

Bien es sabido que la transición hacia la pérdida de este modelo de configuración en España, que ya se da en época de los Austrias, se refuerza y potencia con la transformación borbónica del Estado, que, tras la Guerra de Sucesión y la entronización de Felipe V, supusieron la asimilación al modelo castellano de los territorios de la Corona de Aragón. La diferencia sustancial que posibilitó la no completa erradicación del mismo estribó en el aleatorio hecho de escoger el bando correcto en el momento correcto, o, dicho más académicamente si se quiere, si no se perdieron en ese momento entre nosotros los fueros fue gracias a que “el Reino de Navarra y los tres territorios vascos occidentales, como integrantes de la Corona o del reino de Castilla, se pusieron del lado de la nueva Monarquía –entroncada con la dinastía legítima navarra expulsada en 1512- y salvaron sus respectivos regímenes políticos” (Monreal, 1998: 193). Distinta suerte corrieron Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.

Avanzando más de un siglo, otros hitos importante se producen a lo largo de todo el siglo XIX, en un entorno de tensiones entre el absolutismo y el liberalismo, que en España abocaron a las tres guerras carlistas de 1833-1840, 1846-1849 y 1872-1876), verdaderas guerras civiles españolas por otro lado, tras la última de las cuales el antiguo régimen, que se prolongó en el País Vasco hasta 1876, finalmente desaparecía.

No hay acuerdo entre los autores en torno a cuales son los referentes legislativos que dan al traste con la foralidad. Así, para Pablo Lucas Verdú, fue la Constitución de Cádiz de 1812 la única norma abolitoria total de los fueros, no así las leyes de 16 de Septiembre de 1837, la de 25 de Octubre de 1839 o la de 21 de Julio de 1876, siendo por otra parte esta penúltima expresamente confirmatoria según se desprende de su propia literalidad. En cambio, otros afirman la efectiva desaparición de la foralidad al señalar que “a partir de la Ley de 21 de Julio de 1876, (...), la foralidad vasca quedó, de 'facto', suprimida. Residualmente, el Decreto de 13 de Noviembre de 1877 establece el sistema de cupos (...), único vestigio (...) de una foralidad arrasada” (Zarzalejos, 1985: 167). Finalmente, para no enredarnos más en esta cuestión, señalaré que es opinión de Tomás Ramón Fernández que “en verdad, desde luego, que en el camino quedaron el pase foral, los antiguos privilegios en orden al servicio de las armas, las facultades judiciales de los corregidores, las antiguas fronteras aduaneras y el sistema electoral propio, pero habrá de reconocerse, si se quiere ser objetivo, que fue el tiempo histórico, más que la fuerza, el que se llevó por delante estas viejas instituciones que hoy nadie se atrevería a defender en su auténtica entidad objetiva. Habrá de admitirse también que, en todo lo demás, no sólo no hubo abolición, sino mera adaptación a los nuevos tiempos de la vieja foralidad” (Fernández, 1985: 74-76).

Lo que queda fuera de toda duda es que se produjo un intento de acaparamiento de la reivindicación foral por parte, primero, del carlismo y, posteriormente, del nacionalismo esencialista y arcaizante sabiniano –que tan hábilmente aprovecharon la circunstancia, con la inestimable ayuda del clero, especialmente el rural, para reforzar sus pretensiones e ideologías-, lo que no fue sino la puntilla para quienes, desde otros ámbitos y posicionamientos ideológicos (por ejemplo, los liberal-fueristas, con gran presencia en las capitales vascas), pretendían la preservación de la foralidad adecuándola a los tiempos y la evolución de los sistemas jurídicos constitucionales.

Pues bien, es tras la última de aquellas guerras cuando se afianza ya la posición de los antiforalistas, que aprovechan el momento post bélico para expandir un modelo constitucional de visión centralista y uniformizadora, si bien, de manera transitoria y, seguramente, por la imposibilidad de hecho de instaurar totalmente su pretensión, se establece una especie de ‘autonomía fiscal’ para los territorios forales. Ocurre así el surgimiento del actual régimen especial económico-administrativo de concierto.

Para terminar con esta cuestión, baste la mera referencia al Decreto-Ley de 23 de Junio de 1937, por el que, hasta la recuperación de la Democracia ya en la década de 1970, el Gobierno franquista en Burgos suprime los conciertos con Bizkaia y Gipuzkoa, no así Álava, cuyas autoridades se decantan por el bando de los sublevados contra la legalidad constitucional republicana.

En el próximo post.

Hoy día, ¿por qué hablar de Derechos Históricos?.

Bibliografía.

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón (1985): Los Derechos Históricos de los territorios forales. Bases constitucionales y estatutarias de la administración foral vasca. Centro de Estudios Constitucionales / Civitas. Madrid.

GÓMEZ RIVERO, R. (1988): Un Derecho Histórico no actualizado: el uso o pase foral. En VV.AA.: Actas del Congreso sobre los Derechos Históricos vascos celebrado en el seno del II Congreso Mundial Vasco de 1987. IVAP. Oñati.

HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1998 B): Derechos Históricos y Constitución. Taurus. Madrid.

MONREAL ZÍA, Gregorio (1985): Entidad y problemas de la cuestión de los Derechos Históricos vascos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

MONREAL ZÍA, Gregorio (1998): De los fueros y la autonomía posforal a la cláusula de reserva de los Derechos Históricos. En ARRIETA, Jon, y ASTIGARRAGA, Jesús (Coord.) (1998): Foralismo, Derechos Históricos y Democracia. Fundación BBV. Bilbao.

PORTILLO, José María (1998): Historia magistra civis. La interpretación historiográfica de las constituciones provinciales vascas en la edad moderna. En ARRIETA, Jon, y ASTIGARRAGA, Jesús (Coord.) (1998): Foralismo, Derechos Históricos y Democracia. Fundación BBV. Bilbao.

ZABALA UNZURRUNZAGA, José Antonio (1985): Proceso evolutivo del régimen foral. Interrogantes ante la actualización de los Derechos Históricos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

ZARZALEJOS NIETO, José Antonio (1985): Reintegración foral en los aspectos orgánicos: Diputaciones Forales y Juntas generales. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

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Wed, 16 Jan 2008 01:11:02 +0200
Guantánamo. Años en el limbo (legal). http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/13/guantanamo-aaos-en-el-limbo-legal http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/13/guantanamo-aaos-en-el-limbo-legal El Sábado tuve oportunidad de ver un reportaje en Informe Semanal, el programa de TVE, sobre los centros de reclusión en Guatánamo, breve, pero suficientemente explícito como para retomar la campaña de Amnistía Internacional en los últimos años.

Y recordé también un artículo no publicado que escribí hace ya algunos meses, a mediados de 2007, sobre la cuestión. Aprovecho la circunstancia por si sirve a alguien para ponerse un poco al día de las cuestiones legales en este tema, al día de hoy, todavía, desgraciadamente vigente.


Haciendo caso omiso de las peticiones del Relator de la ONU contra la Tortura, la Asamblea Parlamentaria de la OSCE, el Parlamento Europeo y otras muchas personalidades e instituciones internacionales, congresistas demócratas y republicanos norteamericanos incluidos, y entre acusaciones de torturas y vejaciones (privación de alimentos, sueño y luz, humillación sexual, amedrentamiento con perros, ...), así como inaplicación de las leyes internacionales relativas a los Derechos Humanos en general y de los prisioneros de guerra en particular (Convenciones de Ginebra), el Gobierno de George W. Bush mantiene abierto el centro de detención que se instaló en Guantánamo (Cuba) a raíz de la invasión y posterior guerra en Afganistán (2002). La base militar norteamericana sigue acogiendo, años después de sus capturas en diversos lugares del mundo, a centenares de prisioneros que carecen de los más elementales derechos.

599px-camp_x-ray_detainees.jpg (*)

La creación judicial del Derecho en los Estados Unidos.

A diferencia del Reino Unido, país con el que comparten tradición jurídica, los Estados Unidos de América tienen una Constitución escrita que conforma el culmen de su pirámide normativa. Sin embargo, mantienen una misma tradición de creación judicial de Derecho que, en la cuestión que aquí se está tratando, a saber, la protección de los derechos de los prisioneros en Guantánamo, tiene relevancia.

Como principio, cabría recordar que todos los tribunales norteamericanos, bien el Tribunal Supremo, bien los restantes tribunales federales o, por su parte, los tribunales de los Estados en todos sus niveles, pueden ejercitar lo que se denomina judicial review o revisión judicial, que no es sino la potestad de los mismos para revisar una Ley o un acto oficial de un agente o empleado del Gobierno en relación con su constitucionalidad; dicho de otro modo, el poder de los tribunales de declarar actos legislativos o ejecutivos nulos y sin efecto sobre bases de inconstitucionalidad. En algunos países de tradición anglosajona, también podría procederse a la revisión judicial en razón de una violación de los principios básicos de justicia, si bien no es ese el caso de los Estados Unidos, donde la inconstitucionalidad es el único soporte sobre el que, a. e., un tribunal federal puede oponerse a la aplicación de una Ley federal –esta potestad tuvo su origen en el caso Satterlee vs. Matthewson, de 1829-. Sea como fuere, la última palabra en estos supuestos corresponde siempre al Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el cual puede, en caso de ser recurrida, revertir o confirmar una decisión de otro órgano judicial.

Lo anterior, unido al valor de los precedentes en los sistemas judiciales de tradición anglosajona, hace que la judicatura alcance un cierto estatus de ‘legislador’ en lo que se denomina creación judicial del Derecho. Esta característica pone de manifiesto una enorme diferencia con los sistemas de la Europa continental, en donde el poder legislativo reside exclusivamente en los parlamentos, quedando facultados únicamente los juzgados y tribunales para la aplicación técnica del Derecho.

No obstante, esta diferenciación no es del todo exacta o sería, cuando menos, discutible, porque también en estos últimos países existe una cierta creación judicial del Derecho en la medida en que suelen dotarse de un órgano judicial – constitucional (por ejemplo, el Tribunal Constitucional en España). Sea como fuere, esta es una cuestión que no afecta a la cuestión principal aquí analizada.

Obviamente, todos los sistemas políticos establecen mecanismos de control y equilibrio, lo que, en el caso del sistema judicial norteamericano, se manifiesta en el self restraint, o autocontrol, o autodisciplina, o autolimitación, que el propio Tribunal Supremo ha reconocido implícita y explícitamente como necesario para la pervivencia del sistema de separación de poderes en que se basa la Constitución de los Estados Unidos, dando por sentado que, si no se establecen límites formales a la potestad de revisión judicial, deben ser los propios tribunales los que se autolimiten.

Pues bien, esta autolimitación tuvo su sistematización en el caso de Ashwander vs. Tennessee Valley Authority, de 1936, en cuya resolución se establecieron una serie de principios que han devenido en deberes legales para los tribunales –otra vez la creación judicial del Derecho- y que se conocen como Ashwander rules o reglas Ashwander, entre las que se encontrarían las de no conocer de procesos no litigiosos, restringir cuando sea posible la resolución al caso concreto que se plantea, evitar en lo posible el planteamiento de una cuestión de carácter constitucional general, etc.

Una autolimitación más, impuesta por el Tribunal Supremo como máximo órgano de la judicatura norteamericana, sería la de declararse incompetente en el estudio de la constitucionalidad de todo lo concerniente a las polítical questions. En este caso no estaríamos ante unas limitaciones de carácter procedimental o de técnica jurídica, sino de carácter sustantivo y en relación con cuestiones de la teoría política. En pocas palabras, la revisión judicial tiene un límite en la separación de poderes, según ha venido dictaminando el propio Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que no entra a valorar elementos que considera fuera de su ámbito de competencia por pertenecer al de otros poderes constitucionales.

Entre esto último podríamos quizás incluir el reconocimiento que se hace de la denominada autoridad presidencial de secuestro, que no sería sino el reconocimiento de la capacidad que avala al Presidente norteamericano para ordenar la detención de personas acusadas en los Estados Unidos que se encuentran fuera del citado territorio.

Todo lo hasta aquí mencionado, como se verá, ha tenido su importancia en relación con la presencia de prisioneros en la base militar estadounidense de Guantánamo.

‘Combatientes enemigos’ en un limbo legal. De cómo no aplicar las leyes nacionales e internacionales.

Un derecho que asiste en cualquier Democracia a un reo es el de pedir el habeas corpus, es decir, el de requerir de la autoridad que procede a su detención su puesta a disposición de un juzgado o tribunal. Pues bien, este derecho no existe, al parecer, para los recluidos en la base militar norteamericana de Guantánamo, que han sido confinados con la consideración de 'combatientes enemigos ilegales extranjeros': físicamente en un campo militar y jurídicamente en un limbo.

Según denuncia Amnistía Internacional, también se les ha excluido de los derechos a un tribunal competente, independiente e imparcial, de un juicio justo y con garantías, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a ser juzgados en un plazo razonable, del elemental derecho a la asistencia jurídica, del derecho a obtener la comparecencia de testigos y conocer de las pruebas en su contra (que son secretas), del derecho a apelar, ..., así como se les ha sometido, presuntamente, a trato prohibido por las leyes y tratados, nacionales e internacionales, para obtener información haciendo uso de presuntas prácticas ilícitas denunciadas por las organizaciones de defensa de los Derechos Humanos (tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes). El Gobierno estadounidense les niega el derecho a ser considerados ‘prisioneros de guerra’, pues este estatus les concedería, de acuerdo con las leyes internacionales de la guerra, derechos que así se obvian.

Por otra parte, la elección de Guantánamo no es gratuita. La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo establecía que, en casos de acciones del Gobierno federal norteamericano, fuera del territorio de los Estados Unidos y con respecto a ciudadanos extranjeros, quedaba restringida la aplicación de su Constitución. Y el Gobierno planteaba el hecho de que, en virtud de un contrato de arrendamiento, los Estados Unidos pueden disponer de una base en territorio cubano, pero que es este país, Cuba, quien detenta la soberanía y jurisdicción sobre el territorio de la base, haciéndose así ajenos a las leyes aplicables en el territorio de los Estados Unidos y al sistema de protección de derechos que establece su Constitución de 1787. Tampoco son, pues, civiles; ni se les aplicarían las leyes norteamericanas.

Y, entonces, ¿qué?.

Tras años de incertidumbres para los reclusos detenidos en Guantánamo, el 28 de Junio de 2004, el Tribunal Supremo, en el caso Rasul vs. Bush, falló que los Tribunales estadounidenses eran competentes para estudiar la legalidad de las detenciones de los extranjeros apresados en terceros países y trasladados a Guantánamo. Sin embargo, la respuesta a esta decisión judicial fue la de instaurar Tribunales de Revisión del Estatuto de Combatientes, de manera que se seguía dilatando la cuestión.

En Noviembre de ese mismo año, un tribunal inferior suspendió las actividades de los mismos ante la demanda interpuesta por los abogados del recluso Hamdam y el 31 de Enero de 2005 este tribunal del Distrito de Columbia dictaminó que los detenidos en Guantánamo tenían derecho a la revisión judicial, elemento básico en el sistema judicial norteamericano como se vio supra. A pesar de todo, el Gobierno federal, ante los tribunales inferiores, siguió comportándose como si se les hubiera reconocido a los presos, como denunció Amnistía Internacional, un derecho “sobre el papel: los detenidos podían presentar las peticiones de habeas corpus, que necesariamente se desestimarían en todos los casos”.

Pues bien, el 29 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo resolvió, en el caso Hamdam vs. Rumsfeld, que era de aplicación el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de Agosto de 1949, siendo por su parte ilegales las comisiones militares. Sin embargo no se pronunció sobre la legalidad de la detención indefinida y, en cualquier caso, dejó la puerta abierta a la legalización de los tribunales militares administrativos que son dichas comisiones al dejar claro que, el Presidente de los Estados Unidos, puede solicitar al Congreso la creación de los mismos o la concesión de la potestad para constituirlos por sí mismo. Entraría aquí en juego la ya mencionada self restraint del Tribunal Supremo en lo atinente a cuestiones políticas. Y, aprovechando esta circunstancia, el Gobierno Bush, en su apuesta por no acatar el mandato del máximo intérprete legal norteamericano de juzgarles en tribunales federales, llevó al Congreso una proposición según la cual se despojaba a los tribunales norteamericanos de competencia al respecto de los casos de los ‘combatientes enemigos’, no permitiendo ejercer ante estos la petición de habeas corpus y dando así cobertura a las hasta ese momento ilegales comisiones militares.

La Military Commissions Act, amparando tales pretensiones, fue aprobada el 17 de Octubre de 2006 por el Congreso de los Estados Unidos. Tras su aprobación, un tribunal federal se vio obligado a sentenciar que los recluidos en Guantánamo no tenían derecho a recurrir su detención haciendo uso de la administración de Justicia norteamericana y amparándose en sus leyes y Constitución. Esta misma cuestión llegó, en Abril de 2007, al Supremo, que se inhibió de entrar a pronunciarse sobre el asunto.

En resumen, se podría concluir diciendo que los apresados recluidos en Guantánamo ni han sido juzgados, ni parece que vaya a tener derecho a serlo. Sea como fuere, incluso en el supuesto de ser encontrados inocentes en un hipotético juicio, podrían ser, tal y como denuncia Amnistía Internacional, devueltos a “la detención indefinida bajo el calificativo de ‘combatiente enemigo’”. Se encuentran pues en un ‘limbo legal’: al margen de la legislación y la Constitución de los Estados Unidos de América, así como del amparo de sus tribunales, por un lado; al margen de los Convenios de Ginebra de 1949 y de las demás normas del Derecho internacional, por otro.

El tiempo está demostrando que, después de pasar meses o incluso años en esta extraña situación legal, la mayor parte de los apresados en Guantánamo son devueltos a sus lugares de origen sin haber pasado por un tribunal, sin haber sido juzgados, si saber qué les llevó a esa base militar norteamericana más allá de su condición de ‘combatientes enemigos’.

Si quieres más información:

Amnistía Internacional

Notas.

La imagen de prisioneros empleada está en el dominio público y ha sido obtenida de commons.wikimedia.org

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Sun, 13 Jan 2008 23:37:36 +0200
Reflexiones sobre los Derechos Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Planteamiento. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/06/reflexiones-sobre-los-derechos-historicos-de-alava-bizkaia-y-gipuzkoa-planteamiento http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/06/reflexiones-sobre-los-derechos-historicos-de-alava-bizkaia-y-gipuzkoa-planteamiento Con este post quiero empezar una nueva serie de escritos en los que abordar la cuestión de los Derechos Históricos de los Territorios Históricos vascos, así como profundizar en sus instituciones tradicionales, tarea que nos llevará varias publicaciones periódicas. Poco a poco. Y comenzaremos haciendo un planteamiento general sobre el tema.


 

He de reconocer que, a la hora de enfocar este trabajo que intitulo ‘Reflexiones sobre los Derechos Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia. Y algunas notas sobre el régimen ‘foral’ actual de dichos Territorios Históricos’, la pretensión inicial no era tanto profundizar en la figura de los Territorios Históricos, en la medida en que no me resultan ajenos (tampoco sus instituciones), como, básicamente, investigar –para mejor conocer- una figura jurídica en la que nunca había reparado más allá de lo meramente enunciativo y que, en los últimos años, muchas veces ha sido reseñada como una posible vía para el acomodo de las ‘particularidades’ vascas en el escenario político y jurídico general de España. 

 Puesto a estudiar sobre ellos, por la íntima conexión que tienen los Derechos Históricos con los territorios forales, he entendido importante abordar también la figura de los Territorios Históricos y sus instituciones de administración y gobierno, a fin de actualizar un conocimiento del que ya disponía, si bien en lo fundamental, pese a haberse producido cambios de tipo legislativo, no ha habido grandes alteraciones en los últimos 20 años.

 Por las razones expuestas, y en un afán de sistematicidad, he dividido este estudio en 2 partes.  

En la primera parte, ‘Sobre los Derechos Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa’, se explica el porqué de centrarse únicamente en los mencionados tres territorios y no ampliar las miras también a la Comunidad Foral de Navarra, cuando de todos son conocidas las similitudes existentes. Por otro lado, se hace una aproximación al origen y manifestación histórica de los mismos, de igual modo que se trata muy someramente el debate constituyente habido hasta la inclusión de la Disposición Adicional Primera en la Constitución española de 1978. A esto le seguirán algunas reflexiones sobre ‘Hoy día, ¿por qué hablar de Derechos Históricos?’ y, sin solución de continuidad, sobre la aportación de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón, que contribuye con el estudio de la teoría de los ‘fragmentos de Estado’ de Jellinek, que tan sugerente me resultó conocer.

 En la segunda parte, ‘Notas sobre el régimen foral de los Territorios Históricos’, trataré de ubicar a estos en el seno de la Comunidad Autónoma vasca, para analizar con posterioridad su organización institucional, acudiendo a tal fin a las fuentes primarias que, desde una perspectiva más iuspositivista, mejor información nos puedan aportar, que no son otras que directamente las normas jurídicas que configuran y dotan de contenido a las Juntas Generales y la Diputación Foral, para saber, en ambos casos, de su forma de elección, composición, organización y funcionamiento, atribuciones y mecanismos de control, así como mencionar escuetamente las competencias del Territorio Histórico (bien sobre competencias exclusivas, bien sobre competencias compartidas –en esferas de desarrollo y ejecución o, solamente, de ejecución-, bien sobre las residuales competencias asumidas en tanto provincias en base a la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local). Sin entrar a explicar sus complejos mecanismos ni los tributos concernidos, sí que se va a hacer, en ese mismo epígrafe, un énfasis especial respecto de la materia tributaria y las relaciones financieras con las instituciones comunes de Comunidad Autónoma del País Vasco, en la medida en que son quizás el aspecto más divulgado y, probablemente, el que hace a los Territorios Históricos más distintos. 


Para finalizar este trabajo de estudio y análisis, en el epígrafe décimo, ‘A modo de cierre’, quiero compendiar los aspectos más relevantes de lo hasta allí considerado, junto con algunas reflexiones personales y un posicionamiento en relación con la existencia de las instituciones objeto de estudio, añadiendo tras ello solamente la bibliografía repasada de la que se hayan hecho citas y la legislación de referencia que considero más relevante.

 

Añadiré hoy, únicamente, algunas direcciones útiles para irse acercando a las instituciones propias de los Territorios Históricos, a saber, las Juntas Generales y las Diputaciones Forales, legislativos y ejecutivos, respectivamente, de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.

 

Webs de interés. Juntas Generales de Álava: http://www.jjggalava.es

Diputación Foral de Álava: http://www.alava.net

Juntas Generales de Bizkaia: http://www.jjggbizkaia.net


Diputación Foral de Bizkaia: http://www.bizkaia.net

Juntas Generales de Gipuzkoa: www.jjgg-gipuzkoa.org  

 

Diputación Foral de Gipuzkoa: http://www.gipuzkoa.net 

 

Y, en el próximo post de esta serie:

 

Sobre los Derechos Históricos. Introducción e Historia.

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Sun, 06 Jan 2008 21:52:54 +0200
El aguijón. My New Year's resolutions. Feliz Año y ¡cuidado!, que vienen las elecciones ... ¡en la Conferencia Episcopal!. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/05/el-aguijon-my-new-years-resolutions-feliz-ano-y-cuidado-que-vienen-las-elecciones-en-la-conferencia-episcopal http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/05/el-aguijon-my-new-years-resolutions-feliz-ano-y-cuidado-que-vienen-las-elecciones-en-la-conferencia-episcopal Escribiendo sus New Year’s resolutions. Así es como los anglosajones comienzan su Año Nuevo, después de cobijarse bajo el muérdago para tener una buena excusa de darle un ídem a quien el resto del año probablemente les ignoraría con gran desdén. ¡Qué se le va a hacer!, quienes vivimos en el norte de la península ibérica no tenemos esa suerte y nos tenemos que conformar con atiborrarnos de comida y bebida, algunos incluso escuchando todos los años los mismos chistes de un primo tercero al que sólo ven en las efemérides y al que ríen las gracias por no partirle las narices delante de los niños de la familia o la abuelita de 90 años a la que se le atragantarían las uvas del disgusto. No son fechas para recordar a determinada gente que no le tragamos. En fin, pues eso, que recordando que los británicos hacen estas cosas tan raras me acordé también de Adrian Mole, un escatológico personaje para adolescentes de 13 años y ¾ en 1985, ideado por la escritora Sue Townsend, al que accedí en Oxford allá por ese mismo remoto año, y que a cualquier adulto podría sacar las mandíbulas inferiores de sus inserciones para llevárselas a bailar samba, bien hablando de su idolatrada / aborrecida Pandora, bien del anciano Bert Baxter y de su asqueroso perro alsaciano Sabre o, sin ir más lejos, de sus poluciones nocturnas. 

 Exagerado pensará alguno. Tal vez, pero así es como yo lo recuerdo. A diferencia de lo que mucha gente piensa, poco tenía que ver este Adrian Mole (un apellido traducible por ‘topo’ para un individuo con gafas) con los también divertidos –pero literatura infantil al fin y al cabo- ‘Le Petit Nicolás’ (acompañado de Godofredo, Clotario y los otros) o ‘Manolito Gafotas’ (con los nunca bien ponderados Susanita ‘bragasucias‘, Yijad y ‘el imbécil’ a su lado). Ni que decir tiene que el primer libro sobre el adolescente inglés, ‘The Secret Diary of Adrian Mole Aged 13 ¾’, de 1984, comenzaba de igual manera que este post, con los propósitos para el Año Nuevo de Adrian, entre los cuales, como no podía ser de otra manera en un adolescente, incluía algunos memorables como “I will stop squeezing the spots on my face” (dejaré de reventarme las espinillas de la cara), o “after hearing the terrible noises downstairs last night, I promise never to drink alcohol” (tras oir los horribles ruidos del piso de abajo anoche, prometo no beber alcohol nunca). Si no me he enterado mal, las historias del ‘topo’ adolescente han continuado con posterioridad con otros títulos publicados (‘The Growing Pains of Adrian Mole’, ‘True Confessions of  Adrian Albert Mole’, ‘Adrian Mole The Wilderness Years’, ‘Adrian Mole The Cappuccino Years’ y ‘Adrian Mole and the Weapons of Mass Destruction) que, por no haber leído, no puedo comentar. Sin embargo poco importan estas últimas, pues me basta con las poluciones nocturnas que recogía en su primer y originario diario el púber para encontrarle un hilo de unión, en sus delirios sexuales, con un infame individuo con alzacuellos blanco y clergyman (o sotana, que igual resulta más cómodo a sus quehaceres), el obispo católico de Tenerife, Bernardo Álvarez, quien, como escribe el diario El País, “comparó la homosexualidad con la pederastia y dijo que ‘hay adolescentes que desean los abusos, incluso los provocan’”. ¡Nada más y nada menos!. Obviamente, el delirio sexual de este último ni hace gracia ni es propio de un adulto normal, sino, al contrario, nos pone de manifiesto una realidad que periódicamente sale a la luz en diversos lugares del orbe, afecta también a adultos ordenados sacerdotes por la iglesia católica y, para más inri, admítaseme la expresión, merece el más absoluto de los silencios por parte de las instancias oficiales y los jerarcas de tal organización. Ver para creer, que diría Santo Tomás.

Pues bien, con tales precedentes se admira que el cardenal Rouco, respaldado por los más ortodoxos exponentes de su ideario, léase Legionarios de Cristo, los kikos (que, seguro, no son un grupo de flamenco pop), Comunión y Liberación, los focolares –estos sí que no sé quiénes son, ... y a saber qué significa el palabro-, Renovación Carismática, y otros tantos grupúsculos imbuidos de las distintivas fides, spes y, más que nunca, charitas, las virtudes teologales católicas, fuera la excepción y se manifestara enérgico, rotundo, grave incluso, en la madrileña plaza de Colón. [¡Ay!, perdón, perdón, perdón. Que me había hecho un lío y pensaba que se manifestaban contra el Gobierno por no haberse pronunciado Zapatero respecto a las declaraciones del obispo tinerfeño].

Si al final va a resultar que tanta mención al aborto, el divorcio, el matrimonio entre personas del mismo sexo (¡liberales, que sois todos unos liberales!), en períodos ajenos a la época de negociar la financiación de las escuelas propiedad de la iglesia, entiéndaseme bien, va a tener que ver con las próximas elecciones generales de Marzo y, ... atento el obispo Ricardo Blázquez, ¡con las elecciones a la presidencia de la Conferencia Episcopal!.

En fin, que con tanto ajetreo, como de costumbre, me he vuelto a olvidar de escribir mis New Year’s resolutions. Otra vez será.

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Sat, 05 Jan 2008 03:02:44 +0200
El ‘Movimiento de los No-Alineados’ en el proceso de descolonización. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/21/el-%e2%80%98movimiento-de-los-no-alineados%e2%80%99-en-el-proceso-de-descolonizacion http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/21/el-%e2%80%98movimiento-de-los-no-alineados%e2%80%99-en-el-proceso-de-descolonizacion Hoy terminamos con esta serie, tratando brevemente sobre el Movimiento de los No-alineados y la relación que tuviera con el proceso de descolonización.


Constituidas las Naciones Unidas con la firma de la Carta fundacional de San Francisco de 1945, el proceso descolonizador y el surgimiento de nuevos estados independientes en África y Asia propician un nuevo concierto mundial en el que, de manera paulatina, empiezan a contar los intereses de los nuevos países descolonizados. A pesar de la pervivencia del derecho a veto de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad, la Asamblea de la ONU se amplía grandemente a partir de las décadas de los 50 y los 60, con lo que la voz anticolonial se ve reforzada. De igual manera, los intereses de los dos nuevas superpotencias mundiales, los EE.UU. y la Unión Soviética, en su afán de sustituir en el concierto mundial a Gran Bretaña y Francia, se posicionan contrarias al colonialismo existente, dando lugar a una nueva forma de colonialismo más sutil, marcada por la constitución de áreas de influencia ideológico / económica de aquellos dos países. Este proceso se acentúa durante la Guerra Fría y propicia una descolonización masiva de África y Asia.

En este contexto de países que se descolonizan (el Derecho de Autodeterminación de los Pueblos se formula en el seno de las Naciones Unidas con la idea de acceso a la independencia de los lugares coloniales), y de deseo de permanecer ajenos a la política de bloques que marcó la postguerra mundial y la Guerra Fría, el indio Nehru, el egipcio Coronel Nasser y el yugoslavo Mariscal Tito convocan, en un intento de constituir y articular un ‘Movimiento de No-Alineados’, es decir, de países estrictamente neutrales frente a las políticas de los Estados Unidos y la URSS, la Conferencia de Belgrado, en 1961.

Esta conferencia, en la se pretende el desarme y desnuclearización de los países neutrales y del bloque oriental, tiene como antecedente la Conferencia de Bandung (Indonesia, 1955) –es la primera que se realiza por países del Tercer Mundo sin presencia de europeos, soviéticos o norteamericanos, dando paso a un nuevo actor en el marco de la sociedad internacional-, en la que casi una treintena de países afro-asiáticos condenan el colonialismo, la discriminación racial y la carrera nuclear, y profundiza en las políticas iniciadas en la 1ª Conferencia Afro-asiática de El Cairo (Egipto, 1957), en la que se realiza la proclamación de una política de coexistencia pacífica de los bloques y se rechaza el neocolonialismo de dominación económica. Indudablemente, gran importancia tiene en este proceso el ‘deshielo’ que se inicia tras la muerte de Josif Stalin en 1953.

A lo largo de toda esta época, a medida que se va consiguiendo la emancipación de los nuevos países, nuevas Conferencias se van sucediendo (El Cairo, 1964; Lusaka, 1970; Argel, 1973) en el afán de profundizar en las políticas señaladas y con la pretensión de dar una voz propia de peso a los países que, teóricamente, no desean alinearse con los dos bloques existentes.

Sin embargo, en ningún momento llega a crearse un verdadero espacio fortalecido de los no-alineados. La debilidad económica de la mayor parte de ellos –agravada con el paso del tiempo-, en conjunción con las repetidas crisis internas que se suceden en otros muchos, así como la heterogeneidad de sus tendencias y regímenes políticos (democráticos, islamistas, autoritarios en la órbita soviética), las guerras que se suceden y la irresolución de los conflictos étnicos internos en otros muchos, evidencian que no existen suficientes intereses o causas comunes a todos ellos como para hacer de los no-alineados un movimiento lo suficientemente fuerte y unido en la escena mundial. Juega además un papel de primer orden en este escenario la superposición o sucesión de movimientos nacionalistas y revolucionarios.

Simultáneamente, surgen organizaciones regionales de países que intentan fortalecer sus respectivas posiciones, aunque casi todas ellas resultan igualmente infructuosas. Así, por ejemplo, la creación de la República Árabe Unida (Egipto, Siria y Yemen del Sur), en un intento de iniciar un movimiento nacional panarabista (nace la Liga Árabe), resulta efímera y se muestra más bien como lo que era, una creación no sólo inspirada en los principios del Islam y la nación árabe, sino, fundamentalmente, un reforzamiento del islamismo árabe frente a la antigua pujanza turco-otomana (se aprovecha también la modernización y laicización del nuevo Estado turco por parte de Mustafá Kemal, ‘Atatürk’) o la presencia de potencias extranjeras europeas.

Constituye también ejemplo de estas organizaciones la OEA – Organización de los Estados Americanos, que pretende una unión de los países de Iberoamérica frente a la pujanza comercial e industrial de los Estados Unidos y su neocolonialismo económico, que se ve reforzado por sucesivas intervenciones militares más o menos abiertas en este territorio (queda clara la pervivencia de la Doctrina Monroe: ‘América para los americanos’).

Son ejemplos, igualmente, de estas pretensiones de hacer avanzar a los países descolonizados la Commonwealth británica y la Organización Común Africana y Malgache, de influencia francesa (ambas en realidad pretenden mantener bajo la órbita de influencia de los antiguos imperios británico y francés), e, igualmente, la OUA u Organización para la Unidad Africana, todos ellos ejemplos que, en realidad, no han servido para hacer avanzar en lo económico o lo político a los países que formaron o forman parte de ellas.

Bibliografía.

CARPENTIER, Jean, y LEBRUN, François (1994 [2004]): Breve historia de Europa. Alianza Editorial. Madrid.

DUROSELLE, Jean-Baptiste (1990). Historia de los europeos. Aguilar de Ediciones, Madrid.

GARCÍA DE CORTÁZAR, Fernando (1994): Breve Historia de España. Alianza Editorial. Madrid.

KINDER, Herman, y HILGEMANN, Werner (1974): Atlas histórico mundial. Ediciones Istmo. Madrid.

VV.AA. (2001): La Historia y sus protagonistas. Ediciones Dolmen / Junta de Castilla y León. http://www.artehistoria.com/historia/contextos/

VILAR, Pierre (1984): Historia de España. Editorial Crítica. Barcelona.

VILLARES, Ramón, y BAHAMONDE, Ángel (2001):. El Mundo Contemporáneo. Siglos XIX y XX. Taurus. Madrid.

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Mon, 21 Jan 2008 23:35:57 +0200
La descolonización de los territorios coloniales europeos. http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/12/la-descolonizacion-de-los-territorios-coloniales-europeos http://oikos.nireblog.com/post/2008/01/12/la-descolonizacion-de-los-territorios-coloniales-europeos Hace algunas días nos deteníamos en La expansión de los imperios europeos y las independencias de América, y hoy lo haremos para repasar un poco La descolonización de los territorios coloniales europeos.


La herencia del colonialismo decimonónico.

A diferencia de las expansiones antecedentes, el proceso colonial decimonónico tiene como características o factores impulsores la superpoblación en Europa, el desarrollo industrial y la necesidad de contar con fuentes de materias primas, así como mercados en los que dar salida a los productos manufacturados, el impulso de las comunicaciones con el desarrollo de nuevos medios de transporte más rápidos gracias a la invención de la máquina de vapor, o, del mismo modo, la necesidad de dar salida a las ansias expansionistas de las potencias militares europeas y, seguramente, un anhelo de ‘prestigio nacional’ en el concierto de las naciones.

Todo ello tiene como consecuencia una nueva ola de colonización –en muchas ocasiones acompañada de emigraciones masivas a las colonias- que propician una nueva época de dominación de las áreas colonizadas. Además de realizarse, ahora si, las conquistas en profundidad (gracias a los medios materiales y técnicos disponibles, lo que hasta el momento –excepción hecha de América- había sido más bien un posicionamiento de las metrópolis en lugares estratégicos, fundamentalmente, en las costas y grandes cauces fluviales de África y Asia, se convierte en verdadera dominación territorial y determinación de fronteras políticas ajenas a cualquier otro fundamento que el mero reparto de los territorios entre las potencias colonizadoras), del mismo modo se establecen administraciones coloniales, se dictan leyes para estos nuevos dominios, se intenta europeizar a la población y se le da una nueva lengua en la que desenvolverse con la nueva sociedad dirigente (se produce una superposición de la sociedad inmigrante colonial en relación a la aborigen preexistente, generándose también fenómenos de aculturación de cuya base, en un intento de recuperación de las esencias culturales y/o sociales originarias, surgirán los que serán líderes de la descolonización mediando el S. XX: Gandhi y Neru en la India, Senghor en el Senegal, Jinnah en la India de religión musulmana, Sukarno en Indonesia, Burguiba en Túnez, Ben Bella en Argelia, ...).

Así pues, a lo largo del S. XIX, las potencias coloniales europeas (Gran Bretaña, Francia, Alemania, Portugal, Rusia, ...) dirigen sus miradas hacia África y Asia.



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 (*)

De forma esquematizada, se puede señalar que el Reino Unido se anticipa a las restantes potencias imperiales, pues ya en el primer cuarto del S. XIX ostenta bases que sustentan todas sus rutas comerciales de navegación a lo largo y ancho del mundo Gibraltar, Malta, Chipre, Adén, Accra, El Cabo, Maldivas, Calcuta, Singapur, Hong Kong, Jamaica, Bahamas, la Guayana británica, ...). Asimismo, va consolidando su presencia en las que pasarán a ser sus dominios, colonias de población mayoritariamente inmigrante blanca (Canadá, Australia, N. Zelanda) o con una minoría blanca dominante de relevancia numérica (África del Sur). En lo que a su presencia territorial en África se refiere, la idea imperial británica prevé la consolidación de un eje bajo su control que abarque todos los territorios existentes entre Ciudad de El Cabo, en el África meridional, y El Cairo, al Norte. Egipto, Sudán, Uganda, Kenia, Rodesia, Botswana y Sudáfrica pasan, bien como dominios –con instituciones similares a