Los Territorios Históricos en la Comunidad Autónoma vasca.
Con independencia de antecedentes históricos más o menos remotos y más allá del debate puramente político o, incluso, nominal (durante largo tiempo se emplearon expresiones diversas, tales como provincia, señorío, regiones históricas, territorios forales, entidad política histórica, ..., aunque no es hasta la segunda mitad de la década de 1970 cuando se fija el término en el actual), es importante tener en cuenta el basamento legal sobre el que se sustenta la existencia de los Territorios Históricos vascos y sus instituciones en la actualidad. Gracias a ello, además, seremos capaces de avanzar sin enredarnos en discutir sobre su naturaleza, lo que nos obligaría a reflexionar sobre si son entes de tipo provincial o no, equiparables a las comunidades autónomas uniprovinciales u otra cosa. E incluso cuáles son los territorios que tiene tal carácter a los efectos de la actual normativa.
Es en primer lugar la Constitución española de 1978, como se ha indicado supra, la que, en virtud de su Disposición Adicional Primera, “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales”. Consecuente con tal aseveración, establece que "la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía".
Lo anterior se completa con lo señalado por la Disposición Derogatoria segunda, que reza como sigue: “En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de Octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de Julio de 1876”.
De lo hasta aquí expuesto se puede deducir que, siendo la Constitución el elemento legitimador de la reintegración de los derechos y territorios forales, no tienen éstos virtualidad legal alguna en tanto no son actualizados, dentro del marco constitucional, por el Estatuto de Autonomía correspondiente. Así, en palabras de Tomás Ramón Fernández, la Constitución consagra unos derechos (los Derechos Históricos de los territorios forales) que son previos al Estatuto y que éste debe respetar, lo que no significa que la reintegración foral sea, sin más, una vuelta a la situación preconstitucional o preabolitoria de los Fueros: “los Derechos históricos a partir de ahora ya no son Historia; son instituciones jurídicas en marcha hacia el futuro” (Fernández, 1985: 113).
De hecho, con la aprobación del Estatuto de Autonomía del País Vasco mediante Ley Orgánica 3/1979, de 18 de Diciembre, se procede al reconocimiento efectivo de los (a partir de ahora) denominados Territorios Históricos de Álava, Gipuzkoa y Bizkaia, que integran la Comunidad Autónoma del País Vasco junto con, en su caso, Navarra, circunstancia ésta que finalmente no se produjo.
Nuevamente, el Estatuto de Autonomía del País Vasco (en lo sucesivo EAPV) recuerda que “cada uno de los Territorios Históricos que integran el País Vasco podrán, en el seno del mismo, conservar o, en su caso, restablecer y actualizar su organización e instituciones privativas de autogobierno” (art. 3); de igual manera que “los órganos forales de los Territorios Históricos se regirán por el régimen privativo de cada uno de ellos” (art. 37.1).
Por último, hay que recordar que son las Haciendas Forales las que hacen aportaciones a la Hacienda general del País Vasco para sostener a la Administración autonómica, de modo que las Administraciones forales tienen un papel capital en la Comunidad Autónoma vasca. Del mismo modo, las Haciendas Forales realizan, mediante el pago anual del denominado Cupo (que se establece quinquenalmente sobre la base del la Ley del Concierto Económico), su contribución a las arcas del Tesoro del Estado como pago de los servicios que éste presta en Euskadi, bien sea por ejercicio de competencias propias, bien por el ejercicio de competencias todavía no asumidas por la propia Comunidad Autónoma.
Notas.
1. Así, sobre esta cuestión, Esteban Arlucea se pregunta "¿cuál era la idea que parece residenciarse bajo la nueva expresión a la que aludimos? Estimo que la aclaración de este interrogante puede verse con gran claridad en el siguiente texto del prof. Jáuregui Bereciartu (...): ‘Sorprende la utilización del término ‘territorios históricos’ (...) y ello por un doble motivo. El término ‘territorios históricos’ que aparece generalizado a lo largo de todo el texto estatutario frente al de ‘provincias’ carece de tradición en el régimen tanto foral como estatutario del País Vasco. El término ‘provincia’ tiene una larguísima tradición que se remonta a varios siglos atrás, al menos en lo que a Álava y Guipúzcoa se refiere. Ahora bien, el sentido otorgado a la provincia por parte del régimen foral vasco difiere de modo sustancial al otorgado por el constitucionalismo liberal. En el caso vasco la provincia aparece como el reflejo institucional de una autonomía o, incluso, soberanía –en el sentido que se otorgaba a este concepto en el antiguo régimen- de marcado carácter político. La provincia en el sentido expresado por el constitucionalismo liberal y hecho efectivo en 1833 tiene un significado estrictamente administrativo como instrumento de organización de los servicios de la administración del Estado. Es precisamente en esa dualidad de significado donde debe hallarse el abandono, o al menos una de las causas del abandono del término clásico ‘provincia’. Otra puede hallarse en el hecho de que tal denominación no resultaba unívoca, habida cuenta las denominaciones de Señorío de Vizcaya y Reino de Navarra, en el supuesto de integración de esta última” (Arlucea, 2000: 43-44). Sobre este tema también se puede consultar en Arlucea, Esteban (2000 [2003]): La descentralización política de la Comunidad Autónoma Vasca, Versión Editora. Bilbao, páginas 75-82.
2. Como hacen algunos autores, tratando sobre la naturaleza de los Territorios Históricos, cabría incluso interrogarse sobre si asemejan a las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En este sentido, Herrero de Miñón señala que “los Territorios Históricos aquí contemplados no son Provincias, en el sentido de entidades locales. Así lo pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo –v.gr., SS 22 de julio de 1986 (FFJJ 6º a 9º) y después 1 de febrero de 1993, 7 de Junio de 1993 y 12 de Junio de 1996-. ¿Puede acaso considerárseles como análogos a las Comunidades Autónomas uniprovinciales, más allá de las diferencias de denominación? Tal es la segunda de las alternativas a considerar, y no han faltado autorizadas opiniones en su favor (en referencia al difunto Kepa Larumbe Biurrun). (...) Más aún, genéticamente la institucionalización de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya es análoga, por no decir idéntica, a la de la Navarra preautonómica y su estructura es en todo igual a la misma e, incluso, competencialmente, la comparación del artículo 148 CE y el artículo 7 LTH demuestra que las atribuciones de los mencionados Territorios Históricos se acerca mucho más a las de una Comunidad Autónoma que a los de una Provincia. Su análogo principal sería, y nada más lógico que ello, el Territorio Foral no integrado en Euskadi, esto es, Navarra, anterior al Amejoramiento del Fuero de 1983. Sin embargo, no han faltado argumentos decisivos para negar a los Territorios Históricos de Euskadi la condición de Comunidades Autónomas” (Herrero, 1998 B: 188). Señalaremos únicamente en relación con esto último que se refiere Herrero, principalmente, a la carencia de potestad legislativa (exclusiva del Parlamento vasco), la carencia de legitimación para acudir al Tribunal Constitucional o el tema de la prohibición de federación entre Comunidades Autónomas contenida en el artículo 145.1 de la Constitución española de 1978.
3. Afirma José Luis Lizundia: "¿Quién puede negar, por ejemplo, a Ayala, Encartaciones y Duranguesado, que tuvieron un nacimiento y desarrollo territorial e institucional propio o diferenciado de Álava y Vizcaya, y hasta con sus propias Juntas Generales en Saraube, Avellaneda y Gerediaga, su calificativo de ‘territorios históricos’?” (Lizundia, 1985: 183).
En el próximo post.
Introducción a la organización institucional del Territorio Histórico.
Bibliografía.
ARLUCEA RUIZ, Juan Esteban (2000): Los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma Vasca. Fundación Elkargunea, Bilbao.
ARLUCEA RUIZ, Juan Esteban (2000 [2003]): La descentralización política de la Comunidad Autónoma Vasca. Versión Editora. Bilbao.
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón (1985): Los Derechos Históricos de los territorios forales. Bases constitucionales y estatutarias de la administración foral vasca. Centro de Estudios Constitucionales / Civitas. Madrid.
HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1998 B): Derechos Históricos y Constitución. Taurus. Madrid.
LIZUNDIA, José Luis (1985): Sobre los otros Territorios Históricos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.
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