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Sobre los Derechos Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa. Introducción e Historia.

Como comentábamos en días anteriores, un tema no demasiado divulgado, pero interesante a mi parecer, es el de los Derechos Históricos vascos, del que hoy vamos a abordar una breve introducción y algunas referencias históricas para situarnos.


Introducción.

Tengo el convencimiento de que los Derechos Históricos de los Territorios Históricos (o forales) vascos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa son notoriamente desconocidos, no solamente para la ciudadanía en general, sino incluso para gran parte los profesionales del Derecho y la política, a quienes se presupondría un conocimiento más cercano de las instituciones propias, en el primero de los casos por supuesta pericia jurídica, en el segundo por tratarse del basamento de parte de las instituciones en que desenvuelven su labor. Sin embargo, insisto, creo que apenas si se conocen las instituciones de los Territorios Históricos, menos aún pues los Derechos Históricos, que son materia compleja, sometida a debate técnico jurídico y, ciertamente, objeto de múltiples interpretaciones.

Ahora bien, quiero restringir mi aproximación a los mismos en lo que al ámbito geográfico de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi respecta, dejando a un lado el estudio de caso de Navarra, en la medida en que incluirla incrementaría notablemente el esfuerzo a realizar para un ejercicio que no pretende ser más allá de modesto, de igual manera que, en lo personal, son principalmente las instituciones de Bizkaia las que me atañen como ciudadano. Por otro lado, de acuerdo con Tomás Ramón Fernández, “no ignoro, desde luego, las indudables semejanzas que existen entre ambos problemas, vasco y navarro, pero creo que, por grandes que éstas sean, no autoriza en ningún caso un tratamiento simultáneo de los mismos, dada la entidad de sus no menos importantes diferencias, históricas, políticas y, por supuesto, constitucionales” (Fernández: 1985, 21), a saber, entre otras, el arreglo foral de 1841 o el acceso a la autonomía uniprovincial de Navarra por la vía de la Disposición Adicional primera (si bien se le aplicó inicialmente el ámbito competencial del art. 148, excepción hecha de sus particularidades en el ámbito tributario a través del Amejoramiento del Fuero). Así pues, haremos caso omiso de la Comunidad Foral de Navarra.

A expensas de profundizar más en ello, me muestro partidario de explorar esta vía como puerta para una mejor acomodación de todas las opiniones democráticamente impulsadas en el seno de la sociedad vasca, considerando, eso sí, una necesidad insoslayable la desaparición del terrorismo etarra y los comportamientos totalitarios y mafiosos de grupos afines, porque la Democracia requiere para su pervivencia de unas precondiciones entre las cuales debe estar la libre expresión y defensa de las propias ideas sin riesgo (ni menoscabo) para la vida o la integridad física y moral.

Sobre el papel hipotético que los Derechos Históricos pudieran jugar a ese respecto trataremos infra, si bien no estaría de más mencionar aquí, aunque no se vaya a desarrollar con gran profundidad, que parte importante de la cuestión estribaría en la naturaleza que se asigne a los tales Derechos Históricos y la interpretación jurídica que de la misma se haga, pues de allí vendrá derivado también el potencial alcance político de los mismos.

En este sentido, no está de más recordar inicialmente la existencia de una Disposición Adicional primera en la Constitución española de 1978 como reconocimiento de hechos diferenciales, coincidiendo con Miguel Herrero cuando afirma que “esta categoría de los Derechos Históricos (...) fue constitucionalizada (...) con este concreto propósito: el reconocimiento de algunos de los hechos diferenciales que hay en España y que, hasta entonces, se habían mostrado irreductibles a la planta del Estado constitucional” (Herrero, 1998 B: 16). No implicaría esto, no obstante, la amalgama de los territorios forales vascos en un algo homogéneo que los diluyese (lo mismo da que fuera la nación española que la nación vasca en sus manifestaciones jurídico-políticas, sean estatales o no –no entraré a argumentar sobre ello, pero creo que no es adecuado hacer simbiosis entre nación y Estado y, menos aún, asignar derechos y/u obligaciones por circunstancias etno-culturales-), pues la consideración jurídica de los Derechos Históricos se realiza precisamente en función de especificidad, como diferencia. “Se trata: no de reconocer una autonomía más o menos amplia en el cuerpo nacional, sino de reconocer la existencia de cuerpos políticos diferentes, sin perjuicio de poder compartir la misma estructura estatal” (Herrero, 1998 B: 17).

Algunas notas históricas.

Gómez Rivero afirma que el origen de la expresión Derechos Históricos debe buscarse en el siglo XIX, pues García Pelayo, a quien expresamente cita, “postuló que la idea de los derechos históricos se desarrolló en el Imperio austro-húngaro a fines del siglo XIX y a comienzos del presente” (Gómez Rivero, 1988: 73). Sea cual fuere el origen de tal expresión, no voy a tratar aquí de hacer una extensa revisión histórica de los denominados Derechos Históricos, menos aún de su extensión remota o de los contenidos y expresiones concretas de los mismos, porque la intención de este trabajo es ceñirse lo máximo posible a la actualidad del sistema foral vasco y de sus propias instituciones democráticas.

No obstante, sí que haremos un somero repaso de la Historia, porque un poco de perspectiva puede también ayudar a comprender. Así, por ejemplo, se podría comenzar afirmando que “pocas noticias existen con anterioridad al reconocimiento definitivo de la Corona de Castilla. (...) ¿Podemos deducir la existencia de un derecho de Behetría, o sea facultad libre y absoluta de elegir o, en su caso, cambiar de Señor?. Gorosabel responde afirmativamente” (Zabala, 1985: 105).

En cierto modo en el mismo sentido, el historiador del Derecho Gregorio Monreal sostiene que “al hablar de régimen foral de los territorios vascos en el siglo XIX no se subraya suficientemente que constituye la última isla de una forma generalizada de articulación política en la península durante los siglos XVI y XVII. (...) La Provincia de Guipúzcoa, el Señorío de Vizcaya y la Hermandad de Álava (...) han ido desarrollando desde el Bajo Medievo un amplio sistema institucional autónomo, protegido por un pensamiento político que interpreta la vinculación a Castilla en términos de unión personal, regido por el pacto” (Monreal, 1985: 58).

El trasfondo de estas expresiones podría encontrarse en el reconocimiento de una capacidad de autotutela para los que fueran antiguamente los ‘pueblos vascos’ (en este caso que se estudia, no por ello con intención excluyente más allá de los mismos, algo a lo que no se entra), dotados de capacidades y derechos políticos en una forma que explica con claridad el también historiador José María Portillo: “creo que es precisamente ese núcleo duro de la foralidad vasca, de sus antiguas constituciones, el que se mantiene y transmite a lo largo de la Edad Moderna. (...) Esta idea de una comunidad territorial capacitada para el ejercicio de una tutela sobre sí misma, sobre un depósito compuesto de territorio, derecho y jurisdicción, no era extraño, sino más bien familiar y habitual, en la cultura jurídico política del Antiguo Régimen europeo” (Portillo, 1998: 97).

Esto hilaría bien con las pretensiones de Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón que más adelante se tratarán con más detalle, en el sentido de que “estos ordenamientos provinciales vascos (...) podían entenderse conceptuándolos como repúblicas federadas al régimen y gobierno de la monarquía” (Portillo, 1998: 109-110).

Bien es sabido que la transición hacia la pérdida de este modelo de configuración en España, que ya se da en época de los Austrias, se refuerza y potencia con la transformación borbónica del Estado, que, tras la Guerra de Sucesión y la entronización de Felipe V, supusieron la asimilación al modelo castellano de los territorios de la Corona de Aragón. La diferencia sustancial que posibilitó la no completa erradicación del mismo estribó en el aleatorio hecho de escoger el bando correcto en el momento correcto, o, dicho más académicamente si se quiere, si no se perdieron en ese momento entre nosotros los fueros fue gracias a que “el Reino de Navarra y los tres territorios vascos occidentales, como integrantes de la Corona o del reino de Castilla, se pusieron del lado de la nueva Monarquía –entroncada con la dinastía legítima navarra expulsada en 1512- y salvaron sus respectivos regímenes políticos” (Monreal, 1998: 193). Distinta suerte corrieron Aragón, Cataluña, Valencia y Mallorca.

Avanzando más de un siglo, otros hitos importante se producen a lo largo de todo el siglo XIX, en un entorno de tensiones entre el absolutismo y el liberalismo, que en España abocaron a las tres guerras carlistas de 1833-1840, 1846-1849 y 1872-1876), verdaderas guerras civiles españolas por otro lado, tras la última de las cuales el antiguo régimen, que se prolongó en el País Vasco hasta 1876, finalmente desaparecía.

No hay acuerdo entre los autores en torno a cuales son los referentes legislativos que dan al traste con la foralidad. Así, para Pablo Lucas Verdú, fue la Constitución de Cádiz de 1812 la única norma abolitoria total de los fueros, no así las leyes de 16 de Septiembre de 1837, la de 25 de Octubre de 1839 o la de 21 de Julio de 1876, siendo por otra parte esta penúltima expresamente confirmatoria según se desprende de su propia literalidad. En cambio, otros afirman la efectiva desaparición de la foralidad al señalar que “a partir de la Ley de 21 de Julio de 1876, (...), la foralidad vasca quedó, de 'facto', suprimida. Residualmente, el Decreto de 13 de Noviembre de 1877 establece el sistema de cupos (...), único vestigio (...) de una foralidad arrasada” (Zarzalejos, 1985: 167). Finalmente, para no enredarnos más en esta cuestión, señalaré que es opinión de Tomás Ramón Fernández que “en verdad, desde luego, que en el camino quedaron el pase foral, los antiguos privilegios en orden al servicio de las armas, las facultades judiciales de los corregidores, las antiguas fronteras aduaneras y el sistema electoral propio, pero habrá de reconocerse, si se quiere ser objetivo, que fue el tiempo histórico, más que la fuerza, el que se llevó por delante estas viejas instituciones que hoy nadie se atrevería a defender en su auténtica entidad objetiva. Habrá de admitirse también que, en todo lo demás, no sólo no hubo abolición, sino mera adaptación a los nuevos tiempos de la vieja foralidad” (Fernández, 1985: 74-76).

Lo que queda fuera de toda duda es que se produjo un intento de acaparamiento de la reivindicación foral por parte, primero, del carlismo y, posteriormente, del nacionalismo esencialista y arcaizante sabiniano –que tan hábilmente aprovecharon la circunstancia, con la inestimable ayuda del clero, especialmente el rural, para reforzar sus pretensiones e ideologías-, lo que no fue sino la puntilla para quienes, desde otros ámbitos y posicionamientos ideológicos (por ejemplo, los liberal-fueristas, con gran presencia en las capitales vascas), pretendían la preservación de la foralidad adecuándola a los tiempos y la evolución de los sistemas jurídicos constitucionales.

Pues bien, es tras la última de aquellas guerras cuando se afianza ya la posición de los antiforalistas, que aprovechan el momento post bélico para expandir un modelo constitucional de visión centralista y uniformizadora, si bien, de manera transitoria y, seguramente, por la imposibilidad de hecho de instaurar totalmente su pretensión, se establece una especie de ‘autonomía fiscal’ para los territorios forales. Ocurre así el surgimiento del actual régimen especial económico-administrativo de concierto.

Para terminar con esta cuestión, baste la mera referencia al Decreto-Ley de 23 de Junio de 1937, por el que, hasta la recuperación de la Democracia ya en la década de 1970, el Gobierno franquista en Burgos suprime los conciertos con Bizkaia y Gipuzkoa, no así Álava, cuyas autoridades se decantan por el bando de los sublevados contra la legalidad constitucional republicana.

En el próximo post.

Hoy día, ¿por qué hablar de Derechos Históricos?.

Bibliografía.

FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón (1985): Los Derechos Históricos de los territorios forales. Bases constitucionales y estatutarias de la administración foral vasca. Centro de Estudios Constitucionales / Civitas. Madrid.

GÓMEZ RIVERO, R. (1988): Un Derecho Histórico no actualizado: el uso o pase foral. En VV.AA.: Actas del Congreso sobre los Derechos Históricos vascos celebrado en el seno del II Congreso Mundial Vasco de 1987. IVAP. Oñati.

HERRERO RODRÍGUEZ DE MIÑÓN, Miguel (1998 B): Derechos Históricos y Constitución. Taurus. Madrid.

MONREAL ZÍA, Gregorio (1985): Entidad y problemas de la cuestión de los Derechos Históricos vascos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

MONREAL ZÍA, Gregorio (1998): De los fueros y la autonomía posforal a la cláusula de reserva de los Derechos Históricos. En ARRIETA, Jon, y ASTIGARRAGA, Jesús (Coord.) (1998): Foralismo, Derechos Históricos y Democracia. Fundación BBV. Bilbao.

PORTILLO, José María (1998): Historia magistra civis. La interpretación historiográfica de las constituciones provinciales vascas en la edad moderna. En ARRIETA, Jon, y ASTIGARRAGA, Jesús (Coord.) (1998): Foralismo, Derechos Históricos y Democracia. Fundación BBV. Bilbao.

ZABALA UNZURRUNZAGA, José Antonio (1985): Proceso evolutivo del régimen foral. Interrogantes ante la actualización de los Derechos Históricos. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

ZARZALEJOS NIETO, José Antonio (1985): Reintegración foral en los aspectos orgánicos: Diputaciones Forales y Juntas generales. En DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA (1985): Jornadas de estudio sobre la actualización de los Derechos Históricos vascos. Servicio editorial de la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Bilbao.

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Comentarios(2) »

  1. celaya — 08-02-2008 - 11:06:43 GMT 1

    Don José Antonio Zarzalejos Nieto, cesado en ABC.....

  2. celaya — 16-02-2008 - 10:03:44 GMT 1

    Destacado articulo en el blog del Senador Don Iñaki Anasagasti: "Se fue el caimán Zarzalejos"

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