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Sobre la reforma del Senado en España (y VI). Breves conclusiones.

La primera conclusión a que se llega es que, si bien el Senado no es tanto como inútil en su configuración actual, pues desempeña funciones de Cámara de segunda lectura, de reflexión o de enfriamiento, según la expresión que se quiera emplear, sí que, sin embargo, no sirve a la función definitoria que la Constitución le encomienda en su artículo 69.1, en la que le describe como ‘de representación territorial’, función, estructura y naturaleza ésta que, sin embargo, en modo alguno cumple. Y ello, fundamentalmente, porque el resto de proposiciones recogidas en la Carta Magna no lo posibilitan en la medida en que, la escueta regulación que del mismo se realiza, lo prefigura necesariamente como cámara complementaria y subordinada del Congreso de los Diputados.

Ello impide que se inicie un camino de integración en el gobierno compartido y cooperativo del Estado de las realidades subestatales que subyacen –y son reflejo de cleavages etnonacionales, culturales, ...- diferenciadas y vindicantes

El Senado debiera ser el lugar en que nacionalidades y regiones, que han adoptado la forma jurídica de Comunidades Autónomas, pero perfectamente podrían mantener diferencias –algunas de ellas amparadas en sus propios hechos diferenciales- entre sí, pues esto no atenta a la igualdad preservada en el artículo 14 de la Constitución, participaran del gobierno compartido del Estado y se relacionaran entre sí, más allá de las meras relaciones bilaterales que, no obstante, no tendrían por qué desaparecer

Se pone así de manifiesto la necesaria reforma de la institución del Senado, que ha de ser preferentemente constitucional, algo en lo que, por otro lado, los partidos y la doctrina parecen estar ya de acuerdo, en la medida en que la gran reforma que se esperaba por la vía reglamentaria y que culminó con la aprobación del Reglamento de 1994, supuso, admitido incluso por su principal impulsor, Eliseo Aja, un ‘fiasco’.

Ya en el nivel constitucional, los ámbitos de la reforma han de hacer referencia a su naturaleza, estructura orgánica (régimen electoral incluido) y competencias o funciones. Sin profundizar nuevamente en ello, me posicionaría en la irrenunciable modificación del régimen electoral, para hacerlo más proporcional, adoptando la Comunidad Autónoma como circunscripción.

En cualquier caso, a modo de cierre: “La reforma del Senado Avanza lenta y contradictoriamente y no por razones técnicas, sino por falta de suficiente voluntad política. En efecto, el Senado provincialista y de segunda lectura es cómodo tanto para los grandes partidos estatales (...) como, en el fondo, también para los partidos nacionalistas (... ya que) se benefician de la inoperancia política del mismo” (Aguilera de Prat, 2000: 364).

Bibliografía.

AGUILERA DE PRAT, CR, y MARTÍNEZ, Rafael (2000): Sistemas de gobierno, partidos y territorio. Madrid. Tecnos.

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