Sobre la reforma del Senado en España (II). ¿Qué es -y qué no- el Senado en España y para qué sirve?.
El Senado es, según la literalidad del artículo 69.1 de la Constitución de 1978 que lo define, “la Cámara de representación territorial”.
Pero, ¿qué significa ser cámara de representación territorial?. Como se analizará infra en relación con las posturas doctrinales y partidarias, es precisamente esta cuestión en torno a la que gira toda la discusión sobre el Senado en España y la que genera, en consecuencia, la de su reforma en las diversas concepciones y variantes en que se presenta. Obviamente, los territorios no pueden ser objeto de representación, pues no tienen forma de conformar y manifestar una voluntad los elementos físicos. En realidad, a lo que se quiere hacer referencia es a que “las Cámaras de representación territorial representan a la población del territorio correspondiente” (Alonso, 1999: 17). De esta forma, vendrían a tener la virtualidad de representar los intereses de la población de un territorio, frente al Congreso de los Diputados, o Cámara Baja, que representaría por su parte los intereses del pueblo o la ciudadanía española en general.
Es más, en este mismo sentido y “de acuerdo con la Constitución, el bicameralismo parece ser nominalmente una consecuencia del reconocimiento constitucional –art. 2- del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran España. Por ello (...) señala que ‘el Senado es la Cámara de representación territorial’. De conformidad con el tenor constitucional, el Congreso sería, pues, una Cámara de representación popular” (García, 2000: 68).
Pues bien, las preguntas que surgen inmediatamente son ¿ocurre esto en España?, ¿se cumple tal diferenciación de representaciones?.
La respuesta, a salvo de alguna opinión como la de Rubio Llorente –quien, en la línea de negación de la necesidad de reforma, llega a afirmar que “el Senado es una cámara de representación territorial, tan territorial que tiene una estructura típicamente federal” (Rubio, 1996: 358), que más abajo se retomará-, parece mayoritariamente negativa, tanto entre la doctrina como entre los partidos políticos.
Así, comenzando con la opinión de uno de los ‘padres’ de la Constitución, Miquel Roca Junyent, se podría afirmar que “España ha adoptado un modelo de Estado cuasi-federal en el que el Senado debe configurarse como una auténtica Cámara de representación territorial. Y este papel no lo desempeña ni lo representa en la actualidad” (Roca, 2002: 246).
En idéntica línea se manifiesta Eliseo Aja, uno de los referentes más destacados en lo referente a las cuestiones de la organización territorial del Estado en el mundo académico, quien, al igual que hace Roca, considera que, prescindiendo del tenor literal de los nombres, España es un auténtico Estado federal, entre cuya ciudadanía, políticos y académicos “existe una opinión muy extendida sobre la escasa utilidad del Senado actual, porque su composición y sus funciones resultan un duplicado del Congreso, pero siempre subordinado a él” (Aja, 1999 [2003]: 245).
Abunda Aubet en ello al aseverar que “la cámara baja o Congreso representa, efectivamente, a la ciudadanía, pero el Senado no se decide a constituirse en una cámara de representación convencional” (Aubet, 2000: 97). Y en este mismo orden de pensamiento, otros autores para quienes “el Senado es la Cámara de representación territorial, aunque ese carácter no ha sido todavía plenamente dotado de contenido” (Oñate, 2000: 148).
De afirmaciones como las anteriores se podría colegir sin mayor dificultad que “no hay razones de peso para mantener dicha institución ya que su papel es de notoria irrelevancia” (Carreras, 1996: 28). Y ello, según argumenta Carreras, por razones como que el Senado es básicamente una Cámara de segunda lectura o de enfriamiento, en segundo lugar no es una Cámara de especialización territorial, además sus funciones son iguales a las del Congreso en lo que atañe a los controles rutinarios y, finalmente, las funciones del Senado con respecto a otros poderes constitucionales, con llegar a ser incluso importantes, ni son exclusivas ni son prevalentes frente al Congreso.
Si nos preguntáramos, por último, ¿para qué sirve el Senado?, es cierto que habría que reconocer que desempeña algunas funciones, pero gran parte de la doctrina y del espectro político minimizarán su importancia hasta el extremo de preguntarse –y responder- “¿es el Senado una Cámara inútil?. No hay duda de que las razones expuestas suministran argumentación suficiente como para contestar de forma afirmativa” (Carreras, 1996: 34). O el también ‘padre’ de la Constitución Jordi Solé Tura, quien, recogiendo sus propias palabras, se refiere a él como “una figura anómala, que no sabemos exactamente para qué sirve” (Soto, 1998, 473). O el actual Ministro de Justicia, para quien “la pieza que en estos momentos no encaja en el engranaje actual es el Senado. Lo sabemos todos (...) no cumplen ninguna función reconocible” (López Aguilar, 2002: 168).
Pues bien, como afirma Colomer, “pese a existir un amplio consenso sobre la ineficacia del Senado en el actual conjunto institucional, no ha habido suficiente acuerdo entre los partidos políticos para convertirlo en una cámara federal (...) la segunda cámara no desempeña ningún papel formal en la relación de las instituciones centrales del Estado con los gobiernos regionales. De hecho, las negociaciones entre el gobierno del Estado y los gobiernos autonómicos se realizan directamente, por vías extraparlamentarias, sobre todo a través de las cúpulas de los partidos que gobiernan en ellos” (Colomer, 1995: 218).
Podríamos plantearnos si las incongruencias constitucionales en este ámbito de la arquitectura institucional del Estado fueron buscadas de forma premeditada o no, pero sea cual sea la respuesta, lo que se pone de manifiesto claramente es que la definición del artículo 69.1, con cuyo enunciado se comenzaba este epígrafe, “se ha convertido para algunos en la fórmula más desafortunada de cuantas pudiesen haber sido utilizadas para definir al Senado” (Gutiérrez, 2004, 19); “el principal problema que ha tenido y tiene el Senado español no ha sido otro que la trampa de oro del artículo 69.1” (Alba, 1996: 228).
En definitiva, la disyuntiva que se manifestó inicialmente en 1976 con respecto a la configuración del Senado, pervive hoy día y de la que trae causa todo el debate en torno a la reforma del Senado, no es otra que la de la ser o no capaces de cohonestar el nominalismo ‘territorial’ con unas funciones y composición adecuadas al mismo. Sin embargo, “ni en el texto constitucional existe artículo alguno específicamente destinado a señalar cuáles son las funciones territoriales del Senado, ni en los casos en que se hace patente el contenido autonómico de la tarea a realizar la Cámara Alta actúa en solitario prescindiendo por completo del Congreso de los Diputados –con la única salvedad del artículo 155 CE-“ (Gutiérrez, 2004: 387), salvedad que, dicho sea por otro lado, no tiene gran viabilidad práctica por el alto coste político que podría conllevar la compulsión a las Comunidades Autónomas.
En el próximo post.
Breve mención sobre el problema de la acomodación de los intereses territoriales en las instituciones generales o comunes de España.
Bibliografía.
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