Como comentábamos en días anteriores, un tema no demasiado divulgado, pero interesante a mi parecer, es el de los Derechos Históricos vascos, del que hoy vamos a abordar una breve introducción y algunas referencias históricas para situarnos.
Introducción.
Tengo el convencimiento de que los Derechos Históricos de los Territorios Históricos (o forales) vascos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa son notoriamente desconocidos, no solamente para la ciudadanía en general, sino incluso para gran parte los profesionales del Derecho y la política, a quienes se presupondría un conocimiento más cercano de las instituciones propias, en el primero de los casos por supuesta pericia jurídica, en el segundo por tratarse del basamento de parte de las instituciones en que desenvuelven su labor. Sin embargo, insisto, creo que apenas si se conocen las instituciones de los Territorios Históricos, menos aún pues los Derechos Históricos, que son materia compleja, sometida a debate técnico jurídico y, ciertamente, objeto de múltiples interpretaciones.
Ahora bien, quiero restringir mi aproximación a los mismos en lo que al ámbito geográfico de la actual Comunidad Autónoma de Euskadi respecta, dejando a un lado el estudio de caso de Navarra, en la medida en que incluirla incrementaría notablemente el esfuerzo a realizar para un ejercicio que no pretende ser más allá de modesto, de igual manera que, en lo personal, son principalmente las instituciones de Bizkaia las que me atañen como ciudadano. Por otro lado, de acuerdo con Tomás Ramón Fernández, “no ignoro, desde luego, las indudables semejanzas que existen entre ambos problemas, vasco y navarro, pero creo que, por grandes que éstas sean, no autoriza en ningún caso un tratamiento simultáneo de los mismos, dada la entidad de sus no menos importantes diferencias, históricas, políticas y, por supuesto, constitucionales” (Fernández: 1985, 21), a saber, entre otras, el arreglo foral de 1841 o el acceso a la autonomía uniprovincial de Navarra por la vía de la Disposición Adicional primera (si bien se le aplicó inicialmente el ámbito competencial del art. 148, excepción hecha de sus particularidades en el ámbito tributario a través del Amejoramiento del Fuero). Así pues, haremos caso omiso de la Comunidad Foral de Navarra.
A expensas de profundizar más en ello, me muestro partidario de explorar esta vía como puerta para una mejor acomodación de todas las opiniones democráticamente impulsadas en el seno de la sociedad vasca, considerando, eso sí, una necesidad insoslayable la desaparición del terrorismo etarra y los comportamientos totalitarios y mafiosos de grupos afines, porque la Democracia requiere para su pervivencia de unas precondiciones entre las cuales debe estar la libre expresión y defensa de las propias ideas sin riesgo (ni menoscabo) para la vida o la integridad física y moral.
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